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Ley de Propiedad Industrial.

Juzgado Civil de Santiago acoge parcialmente demanda por uso de marca de repuestos.

El Tribunal acogió parcialmente la demanda deducida por la empresa RTC S.A. en contra de Comercial Cardepot Ltda. por el uso de los términos «Tek» y «Motor» en promoción y venta de repuestos de vehículos.

9 de octubre de 2018

El Duodécimo Segundo Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente demanda presentada por empresa importadora de repuestos automotrices por el uso de marca y signos distintivos.
La sentencia sostiene que de las probanzas antes particularizadas, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica según lo autoriza el artículo 111 de la ley 19.039, no es posible dar por acreditada la existencia de una infracción a dicha Ley de Propiedad Industrial, especialmente teniendo en cuenta su artículo 19 bis D, que dispone ‘…el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión'", sostiene el fallo.
La resolución agrega las marcas ‘TEKs' (mixta) y ‘TEKS SILVER' (denominativa), inscritas en el INAPI a nombre de la actora, como productos de la clase 12, con fecha 30 de mayo de 2008 y 21 de septiembre de 2010, respectivamente, son distintas a la marca ‘TEKMOTOR' (denominativa), inscrita en el INAPI a nombre de la demandada, como productos de la clase 12, con fecha 29 de agosto de 2014. A simple vista, el uso de estas marcas no induce a error o confusión alguna, aunque se trate de los mismos tipos de productos a la venta (clase 12).
A continuación, el fallo señala que por otro lado, teniendo a la vista el logo de ‘TEKMOTOR' que usa la empresa demandada, según aparece de las fotos acompañadas por la actora, puede apreciarse que se separa la palabra ‘TEKMOTOR' en dos: ‘TEK', arriba, y, abajo, ‘MOTOR', estimándose que si podría inducir a error, en relación con la marca mixta ‘TEKs' y la marca denominativa TEKS SILVER, de la demandante. Sin embargo, no consta que la marca ‘TEKMOTOR', esté inscrita con su respectivo logo, como marca mixta o figurativa en el Registro de Marcas del INAPI, por lo que resulta razonable que la demandada deba cesar en el uso de la imagen o signo distintivo de dicha marca, incluyendo las palabras ‘TEK' y ‘MOTOR', en forma separada (signos o imágenes no inscritos en el INAPI). No obstante lo dicho, no procede que cese en el uso de la marca denominativa ‘TEKMOTOR', apreciablemente distinta a las marcas ‘TEKs' y ‘TEKS SILVER', inscritas como productos de la clase 12.
Añade que aun cuando la imagen o signo distintivo de la marca mixta de TEKs, podría dar lugar a confusión, no existe prueba de perjuicio alguno por el uso de la marca de la forma descrita, ni tampoco existe prueba en cuanto a que la demandada haya tenido conocimiento de la infracción a un derecho de propiedad industrial, con la comercialización de sus productos; por lo que,  conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley 19.039, no es procedente la indemnización de perjuicios que reclama la demandante.
Por tanto, concluye que se acoge parcialmente la demanda, sólo en cuanto se ordena la cesación del uso de la imagen o signo distintivo de la marca ‘TEKMOTOR', por parte de la demandada, de forma separada, como se indica en dos palabras: ‘TEK' y ‘MOTOR', permitiéndose su uso como una sola palabra ‘TEKMOTOR'.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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