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En fallo unánime.

Caso Luchsinger Mackay: CS acoge parcialmente recursos de nulidad y dicta sentencia de reemplazo.

El máximo Tribunal acogió parcialmente las acciones judiciales deducidas por las defensas de los condenados, eliminando la calificación de terrorista al delito de incendio.

10 de octubre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió parcialmente los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, que condenó a tres de los once acusados como autores del delito de carácter terrorista de incendio con resultado de muerte de Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González, ilícito perpetrado el 4 de enero de 2013, en la granja Lumahue de Vilcún.
En la sentencia de reemplazo, la Sala Penal de la Corte Suprema condenó a Luis Sergio Tralcal Quidel y José Sergio Tralcal Coche a las penas efectivas de 18 años de presidio, como autores del delito consumado de incendio con resultado de muerte. En tanto, José Peralino Huinca fue condenado a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada.
El fallo sostiene que se desprende claramente que para poder otorgarle el carácter de terrorista a algunos de los delitos allí mencionados -entre los que por cierto se encuentra el incendio con resultado de muerte-, resulta indispensable que la finalidad del agente, al ejecutar el hecho punible, sea la de causar en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, ya sea por la por la naturaleza y efectos de los medios empleados, o por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
La resolución agrega que como ya se dijo, para satisfacer las exigencias del artículo 1 de la Ley N° 18.314 y así poder calificar de terrorista la conducta atribuida a los recurrentes, debió necesariamente establecerse por el tribunal a quo que la finalidad de los agentes, al ejecutar el hecho punible, haya sido indubitadamente la de causar en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie.
A continuación, añade que no obstante no ser despreciable el contexto aludido en la sentencia revisada, dicho elemento por si solo impide tener por acreditada tal finalidad, máxime si la intencionalidad exigida por la ley debe necesariamente ser demostrada a través de antecedentes objetivos que no se encuentran presentes en la especie, en cuanto no existen indicios suficientes para darla por establecida.
Además establece que conforme lo anteriormente razonado, no habiéndose acreditado en autos la intencionalidad de los agentes, mal podría calificarse como conducta terrorista el ilícito que se les imputa.
Luego, la resolución agrega que esta Corte difiere de lo concluido por los juzgadores de la instancia en lo tocante al doble carácter que se le asigna al elemento fuego, por una parte como configurativo del delito de incendio y, por otra, como medio empleado para publicitar la actuación de los agentes y así generar el efecto de dar temor a terceros de ser objeto de actos de la misma naturaleza.
Concluye que distinto es considerar, como lo hace el tribunal a quo, que el fuego, atendida su naturaleza dañosa, palpable, elocuente y visible pueda por sí mismo generar un efecto de tal magnitud que permita producir en una parte de la población el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, toda vez que como ya se dijo, es un elemento propio del tipo penal base por el que fueron condenados los acusados, no siendo procedente ni ajustado a derecho utilizarlo para fundamentar una calificación de terrorismo respecto de un hecho que se encuentra desprovisto de las exigencias que para ello establece expresamente el artículo 1 de la Ley N° 18.314; de hacerlo así, se podría sancionar doblemente una misma conducta, lo que se encuentra vedado por el Derecho Penal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

Vea video de lectura (canal Youtube)

 

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