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Con voto en contra.

Corte de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a hijo de ejecutado en Palena en 1973.

El Tribunal de alzada ratificó la sentencia impugnada que estableció que la detención y ejecución de Velásquez Velásquez constituye un crimen de lesa humanidad, de acuerdo a los convenios internacionales suscritos por Chile.

10 de octubre de 2018

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $45.000.000 a hijo de José Esaú Velásquez Velásquez, campesino detenido y ejecutado en octubre de 1973, en el sector denominado El Tranquilo, ubicado a 60 kilómetros de Palena.
Así, el Tribunal de alzada ratificó la sentencia impugnada, dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, que estableció que la detención y ejecución de Velásquez Velásquez constituye un crimen de lesa humanidad, de acuerdo a los convenios internacionales suscritos por Chile en materia de derechos humanos.
La sentencia de primera instancia sostiene que en este sentido, se debe tener presente que si bien la citada Convención no ha sido ratificada por el Estado de Chile, surge en la actualidad con categoría de norma de ius cogens, o principios generales del derecho penal internacional, cuya obligatoriedad en derecho interno se encuentra prescrita por la Constitución Política de la República (artículo 5, inciso segundo), de modo tal que el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de los crímenes de guerra, así como el aseguramiento objetivo y expreso de los derechos humanos, resulta indiscutible e imperativo para los tribunales nacionales. A mayor abundamiento, siendo nuestro país un Estado Parte de la Organización de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir de buena fe las resoluciones de la Asamblea General.
La resolución confirmada agrega que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos -artículos 4 y 5- como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas -artículos 7 al 10- ratificado por Chile e incorporado a su derecho interno, prohíben en la práctica los crímenes contra la humanidad en relación con la supremacía de los tratados internacionales sobre el derecho interno, es preciso hacer constar que la modificación al antes citado artículo 5° de la Constitución Política de la República tuvo por objeto precisamente reforzar la protección de los derechos humanos, al disponer como deber de los órganos del Estado, respetar y promover tales derechos.
Añade que como se señaló en considerandos anteriores, que la presente acción es de carácter reparatoria por derivar de la violación a los derechos humanos en crímenes de lesa humanidad, la que se rige por preceptos del derecho internacional que consagran la imprescriptibilidad, la que debe regir tanto en el ámbito penal como en el civil. De seguir la tesis del demandado, esto es, aplicar a este caso la prescripción del derecho privado, implicaría permitir que el Estado evitara cumplir su deber y se negaran derechos fundamentales, como la vida e integridad física de las personas, por quien, como se señaló precedentemente, es el constitucionalmente obligado a resguardarlos, lo que lleva a rechazar la excepción de prescripción.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Durán, quien fue del parecer de acoger el recurso deducido por el Fisco de Chile y, consecuencialmente, revocar el pronunciamiento de primer grado y desestimar la demanda, dado que, en el presente caso, se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las disposiciones del Código Civil, como manda expresamente el artículo 105 inciso segundo del Código Penal. Además, y puesto que no existen cuerpos normativos que establezcan la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales, en ausencia de ellos, corresponde estarse a las reglas del derecho común, dentro de las cuales destaca el artículo 2.497 del Código Civil, que estatuye que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo“. Asimismo resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2.332 del mencionado cuerpo de leyes, por lo que la acción deducida para obtener la reparación de los daños causados fue ejercida cuando ya estaba vencido en exceso el plazo de cuatro años establecido en el precepto indicado.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Santiago y de primera instancia

 

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