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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza protección contra DGAC por cambios a reglamentos de mantenimiento de helicópteros.

El Tribunal de alzada rechazó la acción deducida por la agrupación de mecánicos y supervisores de mantenimiento «Círculo de Alas Rotatorias», tras descartar actuar ilegal de la DGAC.

10 de octubre de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil –DGAC– por los cambios reglamentarios de habilitación y calificación del personal a cargo del mantenimiento de helicópteros.
La sentencia sostiene que la normativa que se impugna aparece dictada con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, las Leyes 20.424 y 16.752, el artículo 63 del Código Aeronáutico y el Convenio de Aviación Civil Internacional promulgado por DS N° 509 bis del año 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La resolución agrega que de tales disposiciones surge la legalidad de la actuación reprochada, toda vez que se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria, dictando el reglamento de que trata el artículo 63 del Código Aeronáutico, en lo que dice relación a las Licencias y Habilitaciones para el personal que no pertenece a la tripulación de vuelo, estableciendo los requisitos para su otorgamiento, las funciones y obligaciones técnicas del personal aeronáutico, abordando materias concernientes a la seguridad y buen orden en el ejercicio de las funciones técnico aeronáuticas, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 57 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el ejercicio de funciones técnicas propias de la aeronáutica requiere de las licencias y habilitaciones que determine la autoridad aeronáutica.
A continuación, el fallo señala que en ese contexto conviene recordar que a la Dirección General de Aeronáutica Civil le corresponden funciones de organismo consultivo y asesor del Gobierno en los asuntos o actividades de la aeronáutica civil (artículo 4 de la Ley 16.752), incumbiéndole también, de acuerdo al artículo 3 de la misma ley, otorgar licencias a todo el personal aeronáutico que, en conformidad a los reglamentos, requiera de ellas; convalidar, cuando proceda, las otorgadas por otros Estados; suspenderlas, cancelarlas y llevar el registro correspondiente; dictar normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea; proponer la adopción o adoptar, según corresponda, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aprobados por la Organización de Aviación Civil Internacional y por la Organización Meteorológica Mundial.
Además añade que el 6 de noviembre de 1957 se publicó el Decreto 509 bis, mediante el cual se promulgó el Convenio de Aviación Civil Internacional (OACI), cuyo anexo 6 sobre ‘Operación de Aeronaves' en la edición que desde el 10 de noviembre de 2016 remplaza las ediciones anteriores del referido anexo, al reglamentar la información sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, en el punto 6.5 distingue las aeronaves, entre aquellas de más de 3175 KG de masa máxima, de las de menos de aquel peso, consagrando exigencias diferenciadas en uno y otro caso.
Concluye que a la luz de la normativa citada, no es posible atribuir arbitrariedad en el acto recurrido, toda vez que no emerge como un acto de mero capricho ni infundado, amparándose en la naturaleza de la actividad que se regula, sus alcances y consecuencias, y los acuerdos suscritos por Chile sobre la materia, uniformando criterios técnicos internacionales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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