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Con voto en contra.

CS acogió unificación de jurisprudencia contra sentencia que no hizo lugar a nulidad del despido de una docente.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la abogada integrante Gajardo, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de unificación.

10 de octubre de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Chillán, que desestimó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, que había acogido la demanda de cobro de prestaciones deducida por una docente contra la Sociedad Educacional Ramiro Méndez Ltda., condenándola al pago de la diferencia del bono proporcional de los años 2015-2016, pero rechazando la nulidad del despido.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Así, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.

A continuación, se expone que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas diferencias por concepto de bono proporcional se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además del pago de esas prestaciones laborales, que el término de la relación laboral fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido íntegramente pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró la existencia de tal obligación, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la declaró, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Por tanto, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del término de la relación hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

As, la sentencia concluye expresando que, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en concordancia con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, se ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar a la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo de la última norma referida, pese a hallarse asentado que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales por la diferencia de bono proporcional por los períodos 2015 y 2016, por lo que debió hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandante.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia impugnada es nula, dictándose sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se acogió además la demanda en lo relativo a la nulidad del despido, condenando a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del término de la relación laboral y la de su convalidación.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la abogada integrante Gajardo, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de unificación interpuesto por la demandante al estimar que la correcta exégesis de la norma en cuestión es la sustentada en la sentencia impugnada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y sentencia de reemplazo.

 

 

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