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En fallo unánime.

CS condena a servicio de salud por fractura que sufrió visitante en Hospital de Temuco.

El máximo Tribunal ratificó la sentencia impugnada, que condenó por falta de servicio del Hospital de Temuco por las lesiones provocadas por funcionario del centro de salud a la demandante.

11 de octubre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud Araucanía Sur a pagar una indemnización de $20.000.000 a la hija de paciente que resultó con la muñeca fracturada al recibir un fuerte golpe de una camilla.
La sentencia sostiene que para resolver adecuadamente el asunto planteado viene al caso recordar que el artículo 4 de la Ley Nº 18.575 expresa: ‘El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado'. A su turno, el artículo 44 del mismo cuerpo normativo prescribe: ‘Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal'.
La resolución agrega que finalmente, la tercera norma sustantiva invocada por el recurrente consiste en el artículo 141 inciso 2º del DFL Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud, regla que indica: ‘Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley'.
A continuación, el fallo señala que las normas transcritas en el motivo anterior permiten concluir que no existe sustento alguno para restringir la calidad de víctima de un ilícito civil extracontractual únicamente al paciente del establecimiento asistencial público donde ocurrió el hecho y no a sus acompañantes, resultando plausible afirmar que el deber de seguridad exigible al servicio se extiende a éstos últimos en la medida que su presencia al interior del recinto es tolerada por el organismo.
Añade que por otro lado, correctamente los jueces de segundo grado han descartado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor como causal de exención de responsabilidad civil, por cuanto los hechos, soberanamente establecidos por los tribunales de instancia, no dan cuenta de la 45 del Código Civil, atendido el lugar y circunstancias en que ocurrió el fenómeno lesivo.
Concluye que en cuanto a la inexistencia de falta de servicio dada la diligente conducta desplegada por el Servicio una vez producida la lesión de la actora, resulta necesario concluir su irrelevancia, pues la pretensión de la demandante consiste en la reparación del perjuicio extrapatrimonial por ella sufrido, aspecto que no ha sido compensado por el demandado, y tal petición posee como causa el defectuoso actuar del Servicio de Urgencias del Hospital de Temuco hasta el momento en que una camilla impacta a Flor Olave Pérez en el pasillo de dicha unidad, sin cuestionarse en el libelo la calidad o naturaleza de los servicios y prestaciones que posteriormente le fueron brindadas.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Corte de Temuco y de primera instancia

 

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