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Ha pretendido la modificación de competencia.

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda en contra de multitienda por infracción a ley del consumidor.

El Tribunal declaró abusiva cláusula de contrato de adhesión para compras por internet relacionada con competencia de juzgado de policía local.

16 de octubre de 2018

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago acogió demanda deducida por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores y condenó a la empresa Cencosud Retail S.A. pagar una multa de 45 UTM.
La sentencia sostiene que en relación a la vulneración de las reglas de competencia fijadas en el artículo 50 A de la LPC, con la estipulación de entender formado el consentimiento en el lugar en que se expide el correo electrónico de confirmación ubicado en Kennedy 9001, 7° piso, comuna de Las Condes, la verdad, es que tal disposición contractual, sí se estima que vulnera, expresamente, lo previsto en la norma citada, ya que se pretende por la proveedora, a través de dicha estipulación, fijar el consentimiento, siempre, en el domicilio central de esta ubicado en la comuna de Las Condes, intentando con ello, soslayar el derecho del consumidor, en los contratos celebrados por medios electrónicos, a fijar la competencia de los jueces de Policía Local en las acciones comprendidas en la ley del ramo, primero, en el lugar donde se hubiera celebrado el contrato, que normalmente coincide con el domicilio o lugar donde éste consumidor cuando acepta la oferta, o bien donde se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del consumidor; o en segundo lugar, cuando no fuere posible determinar lo anterior, en el domicilio del consumidor. Tal estipulación produce un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes del contrato de adhesión, de carácter importante, lo cual torna procedente, que se declare abusiva y consecuencialmente, nula, considerando que con tal estipulación se grava o dificulta el accionar del consumidor y se facilita la defensa del proveedor.
La resolución agrega que en síntesis, sólo puede advertirse por este Tribunal, que se ha vulnerado la disposición del artículo 50 A, y con ello, lo previsto en el artículo 16, inciso primero, letra g), pero no se aprecia, en lo demás, que se hayan vulnerado las disposiciones legales de los artículos 12 A, y 16, inciso primero, letras a), e) y g) de la LPC, no existiendo, en los restantes casos, un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos de las partes, en lo pactado en la estipulación que motiva la presente consideración, dentro del contrato de adhesión sub lite.
Por tanto, concluye:
II.- Que se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y siguientes, sólo en cuanto se declara:
a) Que la demandada ha afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores que acceden a su página web, al pretender modificar las reglas de competencia establecidas en dicha norma, en la parte respectiva de la cláusula referida o denominada "Términos y Condiciones", la cual es abusiva y por tanto nula, en los términos consignados en el motivo cuadragésimo séptimo que antecede;
b) Que la demandada es responsable del hecho denunciado, en cuanto ha pretendido la modificación de competencia;
c) Que la demandada deberá pagar una multa ascendente a 45 UTM, sólo por la infracción cometida;
d) Que no procede la fijación de indemnizaciones o reparaciones, respecto de grupos o subgrupos afectados;
e) Que la demandada deberá efectuar a su costa, las publicaciones que dispone el artículo 54 de la Ley 19.496, las que deberán realizarse mediante la inserción respectiva en el diario La Tercera de Santiago, debiendo la señora secretaria del tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra A de la disposición legal señalada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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