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Los derechos de la naturaleza, una visión jurídica de un problema paradigmático.

Aún muchos humanos se niegan a reconocer los derechos de la naturaleza, lo cual data de hace siglos.

17 de octubre de 2018

Recientemente, Álvaro Rodríguez Sagot, abogado costarricense y docente de Derecho Ambiental, publicó un análisis sobre los derechos de la naturaleza.

El autor comienza indicando que la Constitución Política de Costa Rica expresamente reconoce, desde 1994, que todas las personas tenemos derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiesta que, no obstante, no existe una alusión expresa a los novedosos derechos de la naturaleza con rango constitucional. Explica que ello se debe a que pareciera que estamos atados a tener a la naturaleza y sus componentes en general, solo como un objeto. Es decir, como algo vivo y necesario para los humanos indudablemente, pero a su vez, como bienes fungibles y sin derechos a su favor por sí mismos al ser entes inanimados o sin raciocinio, siguiendo la antigua línea del Derecho romano y la Cartesiana. Afirma que modificar ese paradigma antropocéntrico, para otorgar derechos a la naturaleza, tales como el hábeas corpus a una orangutana, o a un oso encerrados en un zoológico, o reconocer que un río, o una región tienen personalidad jurídica, no es algo simple o posible de admitirse de forma fácil por una mayoría.

Enseguida, aduce que un cambio paradigmático implica algo más allá que cambiar la conciencia o sensibilidad ambiental; conlleva a modificaciones de fondo, para reelaborar el sistema completo. Así, las resistencias de muchos jurisconsultos para admitir lo revolucionario del cambio y las implicaciones que conlleva reconocer derechos de la naturaleza es algo que puede entender, puesto que estamos en una fase inicial de modificación a las estructuras de la realidad, donde las modernas tendencias del Derecho ambiental han comenzado a enfrentarse de forma cada vez más fuerte a un modelo de desarrollo antropocéntrico, al que no le conviene hacer concesiones en la línea de otorgar derechos a los entes que por siglos han sido objetos y simples bienes de consumo. Por ende, el nuevo Derecho ambiental, donde se incluye otorgar derechos a la naturaleza, debe cambiar mucho la esencia de los fines prefijados. Para ello –opina- deberán redactarse nuevas normas, así como contemplarse nuevos principios.

Más adelante, reafirma la idea de que hasta ahora, salvo los seres humanos, los seres vivientes en la naturaleza son cosas que pueden ser, en principio, objeto de propiedad personal o del Estado, pero cosas, u objetos materiales carentes en sí mismos de personalidad jurídica, pues pertenecen a alguien o a la colectividad. Al respecto, señala que esta idea de cosificar y dominar sobre la naturaleza es un mito ideologizante arraigado.

Acto seguido, revisando la legislación de su país, destaca que existe una protección especial a la fauna propiedad del Estado, reconociéndose que la misma es un “recurso natural renovable” y entonces por ello, aunque se le da protección, se continúa manteniendo la idea pétrea de cosa y se parte hasta de un supuesto errado y genérico que todas las formas de fauna silvestres son inagotables, o sea que no se llegan a extinguir. Y el problema que nota es que al mantener esas concepciones de “recursos renovables” para referirse a la biodiversidad dentro del ordenamiento jurídico, por más insignificantes o intrascendentes que parezca, hace que la esencia cosificante se perpetúe y, si ello no se comprende, es un claro ejemplo de que se tiene una visión antropocéntrica. Así, cree que mientras se entienda que la vida en todas sus formas es un “recurso” del Estado, con valor económico actual, o potencial, nos mantiene el recuerdo vivo y la identificación jurídica con una “cosa” y de que estamos ante bienes fungibles, cuando hablamos al menos de mamíferos, descartando que puedan ser entes individualizados y con derechos per se, como seres sintientes que son.

A su turno, analizando el Derecho internacional, expone que en la Declaratoria de Principios de Estocolmo de 1972, conocida como Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, que es un inicio a nivel mundial del moderno Derecho ambiental, se establecen las primeras líneas importantes, de parte de la Organización de la Naciones Unidas, sobre protección a la biodiversidad. Y si bien es solo una declaratoria de derechos no vinculante perteneciente al soft law, ha sido trascendente como hoja de ruta en la formación de la política ambiental en diferentes Estados. Pero. a pesar de su importancia, es claro hoy en día que sus principios dejan entrever una visión antropocéntrica y utilitaria de la biodiversidad.

Sin embargo, aprecia en las disposiciones legislativas y sentencias que revisa en Derecho comparado, sobre reconocimiento a derechos de la naturaleza a ecosistemas diversos, que ellas tienen en común varios aspectos: a) Se adoptan resoluciones que involucran a las comunidades en las soluciones de las problemáticas, contribuyendo esto a sentar las bases de un Estado ambiental, social y democrático de derecho; b) Se descosifica a la biodiversidad y los ecosistemas; c) Se da un paso para romper con el paradigma antropocéntrico; d) Aunque no existan normas expresas como en la Constitución de Ecuador para otorgar derechos a la naturaleza, tanto en Colombia, como en la India, vía interpretaciones dinámicas y no estáticas, se toman criterios del Derecho ambiental internacional, sea del hard law o del soft law, así como de normas del Derecho interno para avanzar; f) El reconocimiento de normas bioculturales es una forma de reinterpretar, así como integrar el derecho que busca otorgar un nuevo estatuto a la naturaleza. Y, concretamente, a nivel latinoamericano, cita la Opinión Consultiva de la Corte IDH, N° OC-23/17 del 15 de noviembre del 2017, que sigue con la tendencia de reconocer derechos a la naturaleza y de reinterpretar los diferentes cuerpos normativos.

Volviendo a Costa Rica, expone que no es cierto que el bloque de constitucionalidad ambiental permita avanzar abiertamente, dado que la visión sigue siendo antropocéntrica y que, a pesar de los cambios que se reflejan en algunas sentencias, hasta que no se tenga una norma expresa, no se verán las transformaciones en forma sostenida a favor de los derechos de la naturaleza. En el caso del derecho de los animales, a ser considerados como un sujeto activo para un hábeas corpus, le parece ser ésta la opción más importante y cercana para abrir un reconocimiento a la personalidad jurídica de estos seres sintientes. Serán los operadores de justicia –afirma- quienes deberán perfilar a cuáles animales se les otorga este derecho. A su turno, respecto a los derechos de ecosistemas, con base al principio de respeto a la supremacía de los derechos bioculturales, establece que se pueden lograr avances importantes, aunque no exista una norma expresa que reconozca los derechos de la naturaleza. Es fundamental, aclara, tener claro que los derechos de la naturaleza son novedosos y están en construcción o elaboración. Lo difícil de comprender para algunos es que estos derechos sobrepasan el mundo tradicional jurídico y, en ello, radica la dificultad de entender el nuevo campo de estudio y el cambio de paradigma que debe darse, acota.

De esa forma, concluye manifestando que los cambios necesarios para reconocer los derechos de la naturaleza requieren no solo de tribunales especializados en Derecho ambiental, sino que también de mecanismos procesales que permitan tomar acciones prontas. Y, por supuesto, no se puede hacer el cambio paradigmático sin que exista una sociedad civil participante y vigilante que ejecute los fallos.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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