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Sobre la sentencia del TEDH en los casos Mutu y Penchestein.

Este pronunciamiento llega en un momento crucial para el presente y futuro de la justicia deportiva universal, en la medida que su máximo exponente a nivel mundial, el TAS, ha sido recientemente cuestionado.

17 de octubre de 2018

En una reciente publicación del medio español iusport, se da a conocer el artículo “Sobre la sentencia del TEDH en los casos Mutu y Penchestein”, de Patricia Galán y Juan Prieto Huang.
Los autores recuerdan que el pasado 2 de octubre de 2018, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) emitió su tan esperada sentencia en los casos Pechstein y Mutu c. Suiza[1] (apelaciones núm. 40575/10 y 67474/10 respectivamente), que versa en esencia sobre los procedimientos ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (en lo sucesivo, “TAS” por sus siglas en francés, Tribunal Arbitral du Sport)[2] [3], y su compatibilidad con el artículo 6 (1)[4] del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“CEDH”).
Este pronunciamiento llega en un momento crucial para el presente y futuro de la justicia deportiva universal, en la medida que su máximo exponente a nivel mundial, el TAS, ha sido recientemente cuestionado sobre la base de materias que afectan de lleno al núcleo esencial de este tribunal arbitral: su independencia e imparcialidad; especialmente, tras la decisión de la Corte de Apelación de Bruselas recaída el pasado 29 de agosto de 2018 en el asunto RFC Seraing & Doyen Sports v. FIFA, UEFA, URBSFA & FIFPro, cuya primera impresión daba a entender que la Corte de Bruselas ponía en duda la validez de las cláusulas de arbitraje contenidas en los estatutos de la FIFA por no resultar ajustadas a derecho, pero que posteriormente -tras un detenido análisis-, se ha podido comprobar que en realidad, el Tribunal de Apelación de Bruselas rechazó una objeción contra su propia jurisdicción[5], sin pronunciarse sobre la jurisdicción del TAS a nivel mundial. En este sentido, el Tribunal belga no expresó ninguna objeción ni reserva al arbitraje deportivo como un mecanismo de resolución de disputas a nivel mundial, ni criticó el sistema del TAS[6].
Ahora bien, los autores se centran en el caso objeto del presente comentario, a lo largo de las siguientes líneas se abordan sucintamente las principales ideas apuntadas por el TEDH:

I.- Introducción: Antecedentes fácticos

Los recurrentes, la patinadora alemana Claudia Pechstein y el ex futbolista Adrian Mutu de nacionalidad rumana acudieron -de forma separada- al TEDH con el objeto de impugnar la validez de los laudos fallados en su contra por el TAS, tras haber acudido previamente y sin éxito ante el Tribunal Federal Suizo, cuestionando la independencia e imparcialidad del Tribunal arbitral y la naturaleza del sometimiento al arbitraje forzado del TAS, alegando que sus derechos a un juicio justo, en el sentido del Artículo 6 (1) del CEDH,habían sido vulnerados.

Caso Adrian Mutu

A modo de resumen cabe señalar que Adrian Mutu fue un futbolista fichado por el Chelsea Football Club (“Chelsea”) procedente del AC Parma en el año 2003. Al comienzo de su segunda temporada, en un control antidopaje realizado por la Federación Inglesa de Fútbol (“FA”), dio positivo por cocaína lo que resultó en una sanción disciplinaria y como consecuencia el Chelsea rescindió su contrato invocando justa causa. El Comité de apelaciones de la FA (FA Premier League Appeals Committee) determinó que el jugador había incumplido su contrato; decisión que fue posteriormente confirmada por el TAS (CAS 2005/A/876 M. v. Chelsea Football Club, award of 15 December 2005[7]).
Sucesivamente, el Chelsea presentó una reclamación ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, que condenó a Mutu a resarcir al club londinense con el abono de más de 17 millones de euros como indemnización en concepto de daños[8]. El futbolista apeló dicha decisión ante el TAS, quién la desestimó (CAS 2008/A/1644 Adrian Mutu v/ Chelsea Football Club Limited[9]). En 2009, el jugador acudió al Tribunal Federal Suizo con el propósito de instar la anulación de dicho laudo arbitral, alegando que el TAS no le había proporcionado las garantías necesarias de independencia e imparcialidad[10]. En su sentencia de 10 de junio de 2010 (4A_458/2009[11]), el Tribunal Federal Suizo desestimó la acción formulada por Mutu, dictaminando que el Panel del TAS podía considerarse independiente e imparcial.
Al año siguiente, n 2010, Adrian Mutu solicitó el amparo del TEDH argumentando esencialmente que no tuvo un proceso ante un tribunal «independiente e imparcial».
No obstante, si bien su caso se unió al de la patinadora alemana, el procedimiento de Mutu difiere del de Pechstein, entre otros, en que, en lugar de atacar la estructura del TAS en su conjunto, Mutu simplemente alegó que, en su caso específico, dos (2) árbitros carecían de independencia. Adicionalmente, difiere en cuanto a las cláusulas de arbitraje forzado.

Caso Claudia Pechstein

Claudia Pechstein es una conocida patinadora profesional de velocidad que ha ganado más de cincuenta (50) medallas en competiciones internacionales. En 2009, la Unión Internacional de Patinaje (“ISU”) la suspendió con dos (2) años de sanción tras haber dado positivo en un control antidopaje. Pechstein apeló dicha decisión ante el TAS, quién tras la pertinente audiencia, confirmó la suspensión impuesta por la ISU. Con posterioridad, el Tribunal Federal Suizo igualmente desestimó su acción consistente en la anulación del laudo dictado por el TAS.
En este contexto, la patinadora recurrió a los tribunales ordinarios alemanes. Sin embargo, tanto el Tribunal de Apelación de Múnich como el Tribunal Federal Alemán dictaron sentencias desestimando las pretensiones de la atleta, quién apeló ante el Tribunal Constitucional alemán, estando, a la fecha vigente, pendiente de decisión.
Mientras tanto, Pechstein interpuso una demanda ante el TEDH, alegando que se habían quebrantado sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 6 (1) del CEDH, argumentando que debido a la naturaleza «forzada» de la cláusula de arbitraje contenida en los Reglamentos Antidopaje de la ISU, no había renunciado adecuadamente a sus derechos. Adicionalmente reclamaba que sus «derechos civiles» no habían sido juzgados por un «tribunal independiente e imparcial»; y que ella no había tenido una «audiencia pública» a pesar de haberla solicitado. También presentó una solicitud de indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 41 del CEDH por las pérdidas que sufrió al impugnar sin éxito la decisión del TAS ante los tribunales alemanes.

II.- Fundamento de la decisión dictada por el TEDH

La sentencia confirma que el TAS constituye un tribunal arbitral independiente y que el arbitraje del TAS (y el nombramiento y designación de sus árbitros) es compatible con los derechos procesales fundamentales y el debido proceso, siempre que el atleta pueda tener una audiencia pública si se solicita y es razonable. Por lo tanto, el TEDH desestimó todas las pretensiones de los deportistas y tan “sólo” estimó la última cuestión –public hearing– en la apelación de Pechstein.
El caso trata sobre la legalidad de los procedimientos iniciados ante el TAS, en los que el TEDH se planteó, fundamentalmente, dos cuestiones:
De un lado, si el TAS actuó como un tribunal independiente e imparcial en el sentido del artículo 6 (1) CEDH. Sobre este particular, podemos adelantar que el TEDH considera que no hubo violación del artículo 6 (1) con respecto a la presunta falta de independencia del TAS.
De otro lado, si hubo una violación del artículo 6 (1) en la medida de que los procedimientos ante el TAS relacionados con sanciones sobre dopaje no se celebraron en público. Avanzamos que el TEDH sí estimó -en el caso de Pechstein- que se vulneró el artículo 6 (1) con respecto a la ausencia de audiencia pública ante el TAS.
Adicionalmente, se analiza la supuesta naturaleza forzada de la sumisión obligatoria al arbitraje del TAS.
En cualquier caso, resulta preciso enfatizar que el fallo del TEDH no es firme, pues, tal y como señala el artículo 43 del CEDH, las partes tiene derecho a solicitar una remisión del asunto a la Gran Sala de la Corte en el plazo de tres (3) meses.
A continuación, se examina cada una de las anteriores cuestiones sobre las que se pronuncia el TEDH:

Sobre la independencia e imparcialidad del TAS

En primer lugar, es dable destacar que la sentencia del TEDH confirma, a nivel continental, que el TAS ese erige como un tribunal de arbitraje legítimo y que su jurisdicción en materia deportiva se presenta necesaria para la uniformidad en el deporte. Esto sigue a determinaciones similares del Tribunal Federal Suizo en 1993 y 2003 y del Tribunal Federal Alemán en 2016.
En este sentido, el pronunciamiento del TEDH manifiesta que el TAS tenía plena jurisdicción para examinar el caso ex novo, sobre la base de las normas de derecho y después de los procedimientos llevados a cabo de conformidad con el Capítulo 12 de la Ley suiza sobre Derecho Internacional Privado Suizo (PILA) y el Código del TAS. Además, según el TEDH, sus decisiones proporcionaron una resolución de tipo judicial, que por otra parte podría ser recurrida ante el Tribunal Federal Suizo. Por último, cabe destacar que el Tribunal Federal Suizo siempre había considerado las decisiones de la TAS como «sentencias legítimas» –genuine judgements-, similares a las de un tribunal estatal.
Adicionalmente, destaca que el método de nombramiento y designación de árbitros del TAS no viola el Artículo 6 (1) del CEDH(derecho a un juicio equitativo / justo). A este respecto, dispone la Sentencia que el sistema de la lista cerrada de árbitros deja suficiente elección y no impide que se conformen formaciones arbitrales independientes e imparciales. En este sentido, el TEDH no ve motivos relevantes para anular la jurisprudencia constante del Tribunal Federal Suizo que establece que el sistema de una lista obligatoria de árbitros cumple con los requisitos constitucionales de independencia e imparcialidad aplicables a los tribunales arbitrales, y que el TAS, cuando actúa como una autoridad de apelación externa a las federaciones internacionales, es similar a una autoridad judicial independiente de las partes[12].
Es más, Claudia Pechstein no había presentado elementos fácticos capaces de arrojar dudas en general sobre la independencia e imparcialidad de los árbitros en la lista. Incluso con respecto a la composición del panel de TAS que se había pronunciado sobre su caso, la patinadora había desafiado la independencia del presidente del panel sobre la base de unas alegaciones vagas e hipotéticas, y simplemente sin fundamento.
En suma, el pronunciamiento del TEDH concluye que el TAS es un “tribunal establecido por ley” a los efectos del Artículo 6 (1) del CEDH, siendo el sistema del TAS suficientemente “independiente e imparcial” para satisfacer los requisitos del Artículo 6 (1) del CEDH.

Sobre el arbitraje forzado del TAS

Sobre este particular, el TEDH emite un juicio diferente dependiendo del supuesto, pues, aunque ambos casos se analizan y resuelven en conjunto, el caso de Mutu difiere del de la patinadora, en que, a diferencia de la cláusula del Reglamento de la ISU, el Reglamento de la FIFA -en ese momento- no contenía una cláusula de “arbitraje forzado”[13]. En este sentido, el TEDH, señala que la regulación aplicable de la FIFA no impuso el arbitraje, «sino que dejó el mecanismo de resolución de disputas a la libertad contractual de clubes y jugadores» (§116).
Así, el TEDH evacua que a diferencia de Pechstein, Mutu «no ha demostrado que la única opción disponible para él era aceptar la cláusula de arbitraje para poder ganarse la vida a través de la práctica profesional de su deporte, o rechazarla y renunciar por completo a su carrera profesional». Por lo tanto, la Corte considera que la situación de Mutu no es un caso de «arbitraje forzado» (§120).
Por su parte, en relación con el caso concerniente a Claudia Pechstein[14], el TEDH considera que las regulaciones de la ISU imponían la jurisdicción de la TAS para asuntos disciplinarios (§109) y que Pechstein se vio obligada a aceptar la cláusula arbitral si participaba en las competiciones de la ISU (§110)[15].
El Tribunal sostiene que «a la luz de los efectos que tendría una no aceptación de la cláusula arbitral en la vida profesional de la reclamante, no se puede afirmar que esta última haya aceptado la cláusula de sumisión a arbitraje de forma libre, legalmente y de manera inequívoca»(§115).
Por lo tanto, el TEDH concluye que «a pesar de que la cláusula no fue impuesta por ley sino por los reglamentos de la ISU, la aceptación de la jurisdicción del TAS por parte de la reclamante debe entenderse como un arbitraje “forzado” en el sentido de la jurisprudencia del TEDH».
No obstante lo anterior, como lo señaló el Tribunal (§98), existen buenas bases post-consensuales para justificar el arbitraje forzado de la TAS. A este respecto, el TEDH considera que existe un interés en permitir que las disputas que surjan en el deporte profesional, en particular los que tienen una dimensión internacional, que se someterán a la jurisdicción especializada del TAS, capaz de resolver tales casos de manera rápida y económica[16]. Ciertamente, el recurso a un tribunal arbitral internacional, único y especializado, facilita una indiscutible uniformidad procesal y refuerza la seguridad jurídica. Máxime cuando el Tribunal Federal de un país, esto es el Tribunal Federal Suizo, cuenta con la potestad de anular los laudos del TAS en caso de no haberse respetado las garantías procesales básicas.
Sin embargo, el TEDH matiza que teniendo en cuenta la naturaleza particular del sistema de arbitraje de TAS con cláusulas de arbitraje obligatorias incluidas en el reglamento de las federaciones deportivas, dicho arbitraje forzado debe necesariamente garantizar la observancia de los derechos procesales consagrados en el Artículo 6 (1) del CEDH.
En definitiva, a pesar de la calificación del arbitraje forzado, lo relevante para el TEDH es que el TAS ofrezca todas las garantías de un proceso justo, conforme a lo previsto en el Artículo 6 (1) del CEDH.

Sobre la necesidad de una audiencia pública en el TAS

De conformidad con el pronunciamiento del TEDH, en el caso de la patinadora alemana, la audiencia pública (o una audiencia sujeta a escrutinio público) debería haber sido permitida ya que el atleta lo solicitó en un arbitraje “obligatorio” (“arbitraje forcé“, en el sentido de la jurisprudencia del TEDH) señalando que no había ninguna razón particular para negarlo.
Enuncia que, especialmente en asuntos disciplinarios como casos de dopaje y asuntos similares[17], este principio fundamental para los casos civiles -en la frontera con los criminales-, deviene fundamental[18]. A este respecto, se apunta que el Código del TAS podría necesitar alguna modificación, solamente, en relación con el procedimiento de apelación del TAS[19].
En este sentido, se tomaron en consideración dos (2) cuestiones clave: (i) la atleta había solicitado específicamente una audiencia pública; y (ii) el asunto que estaba siendo enjuiciado por el TAS se refería a los méritos de una sanción que privaba a la patinadora del derecho a ejercer su profesión. Por lo tanto, puede ser que la denegación de una audiencia pública en casos “menos graves” no sea incompatible con el artículo 6 (1) del CEDH.
En resumen, cabe concluir que la naturaleza pública de los procedimientos judiciales es un principio fundamental del artículo 6 (1)del Convenio Europeo de Derechos Humanos; dicho principio también es aplicable a los tribunales no estatales que se ocupan de cuestiones disciplinarias y/o éticas. En el caso de Claudia Pechstein, el TAS debería haber permitido una audiencia pública considerando que la atleta la había solicitado expresamente y que no había razón particular para negarlo.
Como apunte final, habida cuenta de que la Sentencia del TEDH no es firme y por consiguiente aún podría ser objeto de recurso, no puede ignorarse por resultar trascendente que el pronunciamiento del TEDH contiene un voto particular[20] en cuya virtud se pone en entredicho la estructura y composición del TAS al entenderse que no cumple con las exigencias elementales de independencia e imparcialidad.
Lógicamente, como se desprende de lo anterior, la Sentencia del TEDH no es unánime.

III.- Principales conclusiones

A modo de conclusión, a continuación, se exponen brevemente las ideas clave apuntadas a lo largo del presente comentario:
La sentencia del TEDH confirma, a nivel continental, que el TAS es un tribunal de arbitraje legítimo y que dicha jurisdicción deportiva es necesaria para la uniformidad en el deporte.
El TEDH señala que el Tribunal de Arbitraje Deportivo es un “tribunal establecido por ley” a los efectos del Artículo 6 (1) del CEDH, siendo el sistema TAS es suficientemente “independiente e imparcial” para satisfacer los requisitos del Artículo 6 (1) del CEDH, y en consecuencia, no se violaron los derechos de Adrian Mutu ni de Claudia Pechstein para que sus casos fueran juzgados por un “tribunal independiente e imparcial” en virtud del artículo 6 (1) del CEDH.
Adicionalmente, el pronunciamiento del TEDH confirma que los procedimientos del TAS para la selección y nombramiento de árbitros cumplen con los derechos fundamentales del CEDH.
La aceptación de la jurisdicción del TAS por medio de cláusula de sumisión obligatoria debe entenderse como un arbitraje “forzado” en el sentido de la jurisprudencia del TEDH. Si bien, a pesar de la calificación del arbitraje forzado, lo relevante para el TEDH es que dicho arbitraje ofrezca todas las garantías de un proceso justo, conforme a lo previsto en el Artículo 6 (1) del CEDH.
Las cláusulas de arbitraje “forzadas”, como las que se incluyen comúnmente en los Reglamentos de las federaciones internacionales, no se traducen en una renuncia efectiva a los derechos en virtud del Artículo 6 (1) del CEDH, no pudiendo afirmarme que haya aceptado la cláusula de sumisión a arbitraje de forma libre, legalmente y de manera inequívoca.
Por el contrario, el TEDH considera que sí se violó el derecho de Claudia Pechstein a una “audiencia pública” en virtud del artículo 6 (1) del CEDH.
La sentencia enfatiza la importancia del carácter público de las audiencias en casos civiles, máxime teniendo en cuenta que la patinadora había solicitado expresamente una audiencia pública ante el TAS.
Además de que la Sentencia del TEDH no es unánime, la misma aún no es firme.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

[1] La decisión original (en francés) se puede encontrar en el siguiente enlace: http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-186434

[2] También conocido como CAS, por sus siglas en inglés, Court of Arbitration for Sport.

[3] Resulta preciso matizar que, al tratarse de una sentencia en francés, los extractos de la sentencia han sido traducidos libremente, tratando de ofrecer la mayor precisión posible.

[4] Derecho a un proceso equitativo.

[5] Señala el Tribunal que, a la luz de la ley belga, la excepción de arbitraje no se aplica en este asunto en particular, debido a que la cláusula de arbitraje en los Estatutos de la FIFA no es lo suficientemente específica. En otras palabras, si esa cláusula específica del TAS hubiera sido más detallada, la excepción de arbitraje se habría mantenido y el Tribunal de Apelación de Bruselas podría haber negado su jurisdicción

[6] Además, ninguna cláusula de arbitraje del TAS ha sido declarada “ilegal” en la sentencia de Bruselas.

[7] Disponible en: https://arbitrationlaw.com/files/free_pdfs/CAS%202005-A-876%20M%20v%20CFC%20Award.pdf

[8] Véase: https://www.fifa.com/about-fifa/news/y=2008/m=8/news=drc-reaches-decision-mutu-850413.html

[9] Disponible en: http://www.arbitrations.ru/userfiles/file/Case%20Law/Sports/Chelsea_Adrian%20Mutu.pdf

[10] Argumentaba que el profesor Luigi Fumagalli, presidente del Panel de TAS que presidió su apelación de 2008, había sido socio en un bufete de abogados de Milán que representaba los intereses del propietario del Chelsea, Roman Abramovich (Fumagalli refutó esta alegación). También argumentó que Dirk-Reiner Martens, uno de los dos árbitros de TAS que dirimieron su apelación contra el fallo de la DRC de la FIFA, también fue miembro del Panel de TAS durante su audiencia de 2005.

[11]http://www.swissarbitrationdecisions.com/sites/default/files/10%20juin%202010%204A%20458%202009.pdf

[12] En lo que respecta a la financiación de TAS por parte de entidades deportivas, el TEDH subraya que los tribunales estatales siempre son financiados por los gobiernos y considera que este aspecto no es suficiente para establecer una falta de independencia o imparcialidad de estas jurisdicciones en las disputas entre ciudadanos y el Estado. Por analogía, entiende el Tribunal que no es posible establecer una falta de independencia o imparcialidad de la TAS en función de su sistema de financiación.

[13] El artículo 42 del Reglamento de la FIFA de 2001 ciertamente daba la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria.

[14] Los párrafos clave se encuentran entre el §109 y el §115.

[15] En este contexto se refiere a la decisión de la Comisión Europea que considera que la ISU se encuentra en una posición quasimonopolística en el mercado para la organización de competiciones de patinaje de velocidad (§112).

[16] El TEDH reconoce que un mecanismo de resolución de disputas no estatal de primera y/o segunda instancia, con un posible recurso, incluso limitado, ante un tribunal estatal, como última instancia, es adecuado en este ámbito (dada la especificidad del deporte internacional).

[17] Como por ejemplo en la determinación de las sanciones por faltas disciplinarias muy graves o match fixing.

[18] Es preciso tener en cuenta que como el arbitraje generalmente es -y debería ser- confidencial (R43 del Código del TAS), como regla general, las audiencias de TAS no son públicas. Si las partes lo solicitan y el Panel y el TAS lo acuerdan, las audiencias podrían ser públicas. Lo cierto es que cuando el TAS conoció los casos de Mutu y Pechstein no se preveía esta posibilidad, que a día de hoy sí se contempla.

[19] Nótese que los procedimientos de arbitraje ordinario sólo pueden sustanciarse en el caso de que las partes hubieran decidido someterse voluntaria y expresamente mediante la correspondiente cláusula de sumisión al arbitraje del TAS.

[20] Al tratarse de un órgano colegiado, las resoluciones del TEDH deben ser dictadas con la aprobación de la mayoría de sus miembros. A este respecto, en caso de que un Juez estuviera en desacuerdo con el dictamen alcanzando, éste cuenta con la facultad de emitir una “dissenting opinion” (voto particular) por la cual se pone de manifiesto su disconformidad y se expresa el pronunciamiento alternativo que, a su parecer, debería haberse emitido. En este sentido, llama poderosamente la atención que uno de los jueces que firma el voto particular es de nacionalidad suiza.

 

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