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Ley N° 17.322.

Juzgado Laboral de Constitución condena a AFP por actuar negligente al no cobrar cotizaciones impagas.

El Tribunal acogió las acciones deducidas en contra de la administradora de fondos de pensiones, tras establecer el actuar negligente de la AFP al no velar por el pago de las cotizaciones impagas de los afiliados.

19 de octubre de 2018

El Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución condenó a la AFP Provida S.A. por no haber cobrado cotizaciones impagas de dos trabajadores, adeudadas desde los años 1995 y 1998, respectivamente.
Sostiene uno de los fallos que siendo el objetivo de la Ley N° 17.322 el obtener el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, tal como se planteara en el mensaje del ejecutivo del 05 de octubre del año 1967 y de la historia fidedigna de la ley en comento (‘el fin de esta ley es establecer un solo procedimiento ejecutivo para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión'); que en virtud de la función integradora y la interpretación de la norma desde la perspectiva de resultado, es que en virtud del principio de la equidad natural, el llamado a obtener el cumplimiento del fin de la normativa protectora de los fondos previsionales de los trabajadores de la república, es el juez de la causa, cuando aquellos no han comparecido personalmente en la misma.
La resolución agrega que resultándole forzoso al sentenciador actuar en tal sentido, dado el mandato legal del artículo 4°, al disponer su actuar de oficio en todas las etapas del juicio, a fin de permitir la continuidad de las actuaciones en el proceso, la cual no puede ir encaminada sino a la obtención de la finalidad de la misma ley, es decir, el pago de lo que se constituye en un derecho del trabajador afiliado a la administradora de fondos de pensiones que en su nombre actúa en la causa.
A continuación, el fallo señala que independientemente de que dicho pago se obtenga de su empleador o de su propia mandante, no solo y en el caso de que la responsabilidad de esta última quede establecida incidentalmente en los términos del artículo 4° bis, sino también conforme lo prescrito por el artículo 2129 del Código Civil. Esto último, en virtud de la prueba allegada al proceso según las normas del Código de Procedimiento Civil en su amplia gama de medios probatorios, incluidas las presunciones, por cierto. Proceso de valoración probatoria que ninguna norma legal restringe que sea efectuado con prescindencia de los principios jurídicos, en cuanto elementos garantistas de los derechos de la partes, en este caso, el del trabajador personalmente ausente en el proceso.
Añade que en consecuencia, la imposibilidad de aplicar el principio de la primacía de la realidad en todo el proceso valorativo probatorio, como lo pretende la ejecutante, resulta carente de sustento jurídico, pues claro está que dicho principio -reconocido expresamente en materia laboral- no es más que el reflejo de la aplicación de la razón y la lógica frente a los hechos constatados por el sentenciador. Razón y lógica que son parte integrante del principio jurídico del Derecho, y del derecho procesal en cuanto rama del mismo, cual es la equidad natural. La que cobra relevancia frente la realidad que día a día se observa en los procesos incoados ante este tribunal en la materia de autos, donde la incomparecencia personal del trabajador ‘dueño del crédito en cobro', es una realidad innegable y constante.
Además dice que circunstancia esta que no puede servir de desvío de responsabilidades (para el caso de la ejecutante) ni de resquicio destinado a hacer responsable a un ex-empleador que lleva más de diecisiete años sin tener una real relación laboral con ese trabajador, pues se le conculca su garantía constitucional de un justo y racional procedimiento, en contrapartida de una conducta jurisdiccional elusiva en lo que a la pasividad negligente de la ejecutante. Omisión que este sentenciador, atendido su mandato constitucional, no puede ignorar; y por lo tanto resulta procedente declarar que la demandante ha sido negligente en el cobro de la cotización previsional de la trabajadora, correspondiente al mes de agosto de 1998.
En conclusión, afirma que solo puede establecerse que la aplicación de principios resulta no solo totalmente pertinente, sino también, necesario a fin de resguardar la amplia gama de garantías señaladas en los párrafos precedentes tanto para el ejecutado como el trabajador cuyas cotizaciones figuran impagas.

 

Vea textos íntegros de las sentencias causa rol 84-2013 y causa rol 90-2013.

 

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  1. Estoy tratando de cobrar cotizaciones del año 1994, pedì cobro el año 2003. El empleador no fue encontrado. Pedi desarchivo de la causa, y archivo judicial dice que nunca llegò el expediente. Para demandar debo hacerlo con Abogado?