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Diversos derechos afectados.

CC de Colombia acogió tutela deducida por cinco comunidades indígenas de Urubia-La Guajira por la escasez de agua potable que sufren.

La Magistratura Constitucional colombiana tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable.

22 de octubre de 2018

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia–La Guajira, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P.

En el libelo, los accionantes indicaron que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad, y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades que representan, debido a que están atravesando una crisis humanitaria a raíz de la escasez de recursos básicos en la población, especialmente en lo que tiene que ver con el agua potable, viéndose afectados principalmente los niños, adolescentes y madres gestantes y lactantes, como consecuencia que las recurridas no han desplegado las acciones necesarias para garantizar el suministro mínimo vital de agua potable.

En su sentencia, la CC colombiana señaló que el acceso al agua se relaciona directamente con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la alimentación y la dignidad humana y ostenta en sí mismo la calidad de derecho fundamental. Así, la garantía del derecho al agua potable no se satisface con la mera prestación del servicio, sino que ésta debe cumplir con al menos tres componentes esenciales: accesibilidad, disponibilidad y calidad. Por tanto, consideró que existe una vulneración del derecho fundamental al agua potable de las comunidades demandantes, incluyendo el de los menores de edad que habitan en dichas comunidades, en la medida en que no se logra verificar el cumplimiento de los componentes de accesibilidad, disponibilidad y calidad. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades accionadas reportaron datos de cobertura y avance en cuanto al suministro del líquido vital, no se indicó cómo se han beneficiado las comunidades accionantes de los planes y programas implementados, ni se aportaron pruebas que permitan inferir una superación del estado de crisis en términos de la garantía del servicio en condiciones de accesibilidad, salubridad, sostenibilidad y suficiencia.

El fallo recordó que la sentencia T-302 de 2017 constató una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wayúu en materia de agua, salud y alimentación, y declaró un estado de cosas inconstitucional del goce de derechos fundamentales. Así, sostuvo que la grave afectación de derechos obedece a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales. Por tanto, consideró que, con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se debe buscar armonizar las órdenes impartidas en esta sentencia con las decisiones y mecanismos adoptados en la sentencia T–302 de 2017 y otras.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (para consumo humano) de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas. Por tanto, ordenó a las entidades accionadas remitir copia de la presente sentencia a todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, remitió copia de la decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. Por último, se dispuso que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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