Diario Constitucional

Se inhibe.

CGR establece que compete a Tribunales Electorales Regionales determinar procedencia de calificar elecciones de comunidades y asociaciones indígenas.

Aquella es la etapa preliminar a la confección del listado de asociaciones que podrán participar en la elección del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Por Redacción·26 de octubre de 2018·3 min de lectura
CGR establece que compete a Tribunales Electorales Regionales determinar procedencia de calificar elecciones de comunidades y asociaciones indígenas.
Referencial

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República -por parte de la Presidenta de la Asociación Indígena Tañi Mogüen y del Presidente de la Comunidad Indígena Pumanke Tañi Lof Monguen- para que se reconociera que las organizaciones indígenas no requieren cumplir con el requisito contemplado en el artículo 10, N° 1, de la ley N° 18.593 -Ley de los Tribunales Electorales Regionales-, esto es, validar su directorio ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, para formar parte del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Lanco, en atención a sus características y normativa especiales que las regulan.

Al respecto, el ente contralor señala que es menester considerar que el dictamen N° 72.230, de 2016, pronunciándose sobre la situación de una organización comunitaria de aquellas reguladas por la ley N° 19.418 -las que de acuerdo al artículo 94 de la ley N° 18.695 deben conformar el listado de organizaciones que tiene derecho a participar en la elección del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil-, concluyó que resultaba procedente que los municipios revisaran y actualizaran el correspondiente registro, verificando que las elecciones de los representantes de tales agrupaciones hayan sido validadas en virtud del proceso de calificación efectuado por el Tribunal Electoral Regional.

Enseguida, expone que es del caso recordar que el artículo 10, N° 1, inciso primero, de la ley N° 18.593 prevé que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales “Calificar las elecciones de carácter gremial y de los grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil”. Agrega su inciso segundo que, “Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23”. Su inciso tercero añade que el “Tribunal deberá requerir los antecedentes necesarios, dentro del décimo día, contado desde el ingreso en la secretaría del Tribunal de la comunicación aludida en el inciso anterior”.

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