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La sana crítica del juez como método de aplicación en los procesos contra la violencia a las mujeres.

Cuando el juez razona desde la sana crítica como criterio de valoración de la prueba en un proceso por violencia contra las mujeres, juzga atendiendo a la bondad y verdad de los hechos.

26 de octubre de 2018

Recientemente, el autor boliviano José L. Cusi Alanoca, publicó un análisis sobre la sana crítica del juez como método de aplicación en los procesos contra la violencia a las mujeres.

En el documento, se explica que la sana crítica es un sistema de valoración de prueba libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquellas. En otras palabras, la sana crítica es un sistema de libre valoración motivada, instituido por normas jurídicas de imperativo cumplimiento y de principios del Derecho, por lo cual éstas deben ir a garantizar y proteger los derechos fundamentales.

Luego, advierte que no se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que -como se ha dicho- “el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”. Una valoración libre debe ser una valoración razonada y el juez debe explicar el cómo y porqué otorga credibilidad al testimonio, al perito o la parte, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Se expone en el documento que, en ese sentido, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar discrecionalmente, arbitrariamente, ni a voluntad propia y que la decisión expresada contradiga a la “justicia”. De lo contrario, no sería sana crítica, sino libre convicción con interés particular, incluso en sentido opuesto al rol que debe asumir el juez. Por lo cual, éste debe razonar objetivamente y subjetivamente en la valoración de la prueba.

Más adelante, el texto aborda la violencia contra las mujeres. Refiere que ésta es ejercida en distintos ámbitos: el de la intimidad, Familia, el laboral, el de la cultura, el del ocio, etc. Enseguida profundiza que, a través de las convenciones de derechos humanos del siglo XX, se establecen marcos legales para la protección de los mismos. En ese contexto, ha habido repercusiones positivas en el avance para la comprensión y erradicación de la violencia contra la mujer. Concretamente, menciona la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993). De acuerdo a la misma, los tipos de violencia establecerían las siguientes actitudes; malos tratos emocionales, malos tratos sociales, malos tratos ambientales, malos tratos económicos, violencia física, violencia por omisión, violencia patrimonial, violencia sexual y violencia psicológica. Este último es un abuso no físico, siendo la forma más sistemática y frecuente, pero al mismo tiempo la más “invisible”.

Y es que estos criterios deben estar sujetos a la personalidad o carácter del agresor, ya que en el proceso el rol del juez es ser acucioso al momento de valorar las pruebas que acrediten su responsabilidad penal y los elementos probatorios previamente deben identificar y comprobar con medios lógicos, objetivos científicos y razonables, la violencia infringida (porque lo razonable y lo no razonable se oponen en el interior de los límites de la razón). Es decir, estas pruebas deben pasar por una cientificidad probatoria, ya que los estudios científico-técnicos requeridos para la investigación de los delitos constituirá el elemento concreto y objetivo para establecer y acreditar la responsabilidad penal del agresor.

Enseguida, señala que la normativa internacional en sentido estricto determina que el acceso a la justicia para las mujeres constituye la base de la exigibilidad de los derechos y la fuente principal del cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados; mediante éstas se materializa el deber convencional de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas.

Así, en opinión el autor, el juez debe sistematizar y apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso frente a la previsión abstracta de la norma. Entonces reconstruirá el hecho con base a la prueba y allí el elemento de certeza o convicción. A este efecto, procede “la subsunción (la adecuación de los hechos “concretos” a la normativa) o la ponderación (concretamente, cuando se produce una colisión entre principios “y, por tanto, entre derechos fundamentales” el juez va a disponer de un amplio razonamiento a la hora de resolverlo y de otorgar prioridad a uno sobre el otro)”.

De esa forma, concluye que toda esta sistematización o elaboración jurídica que realiza el juez o tribunal, es en base a un procedimiento de valoración y éste ya no solo debe ser justificado mediante “motivación” sino explicado mediante la “argumentación”. En este sentido, la motivación como contenido de la argumentación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en Derecho, como por la violación de la ley o defectos de interpretación, como en los hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del texto entre convicción y pruebas. El juez debe indagar sobre el “fin de la prohibición de la norma”, pero también el objeto de la prueba y los fines en el proceso penal.

 

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

 

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