Noticias

En fallo dividido.

CS acoge nulidad y ordena nuevo juicio por vicios en control de identidad.

El máximo Tribunal estableció la ilegalidad del control de identidad, al proceder la policía sin indicios de la comisión de un delito, y originado solo por una denuncia anónima.

2 de noviembre de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de nulidad y ordenó la realización de un nuevo juicio oral de causa por microtráfico de drogas en Talca, tras establecer vicios en control de identidad del acusado.
La sentencia sostiene que en primer término, el fallo considera como indicio, según depusieron en el juicio los dos funcionarios policiales, la denuncia anónima efectuada, manifestando que cuando se encontraban de servicio de población, se les acercaron unos sujetos que les señalaron que en calle 12 Oriente con 2 Norte, había una persona delgada con chaqueta negra, que estaba vendiendo droga. Añadieron que, al concurrir al lugar, divisaron a un individuo de similares características que se encontraba solo, a pie, parado en la calle, cerca de un domicilio, precisando que dicho sujeto no portaba ningún elemento asociado al consumo de drogas, se encontraba en estado normal de temperancia y no tenía signos de haber consumido droga recientemente.
La resolución agrega que, dado que el tribunal tuvo por cierta la existencia de la denuncia anónima, cabe reparar que, primero, se trata de la mera comunicación a la policía de un eventual ilícito, el cual no fue percibido directamente por los funcionarios y, por ende, no puede quedar sujeto a su evaluación, de acuerdo con las circunstancias del caso. En efecto, únicamente se trata de una noticia entregada al órgano policial, dando cuenta de un hecho delictivo, sin asociarlo a una persona concreta, ya sea individualizada por sus nombres, apellidos o apodos o descrita por sus características físicas, omisiones que debieron ser salvadas por los funcionarios al constituirse en el lugar señalado, dejando en evidencia una vaguedad tal que le resta aptitud para ser estimada como un indicio.
A continuación, el fallo señala que en segundo lugar, en relación con la imputación que el acusado fue controlado cerca de un domicilio, que era conocido por los funcionarios policiales porque en ese lugar se vendía droga, dicho aserto no tiene fundamento objetivo alguno, constituyendo una subjetiva atribución de propósitos que no puede, en modo alguno, constituirse en un indicio de la futura o reciente perpetración de un hecho ilícito. Lo anterior resulta además corroborado por los dichos de los propios policías, en cuanto señalaron, que el acusado no portaba ningún elemento asociado al consumo de drogas, se encontraba en estado normal de temperancia y no tenía signos de haber consumido droga recientemente.
Añade que, dicha decisión, entonces, vicia de ilegalidad el procedimiento adoptado, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, pues la circunstancia que una persona fuera denunciada como vendedor de droga, en la misma esquina que el acusado se encontraba, dista de constituir el indicio que exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para validar el proceder policial, al constituir un antecedente general e impreciso, que debería haber sido corroborado por el o los policías actuantes.
La sentencia afirma también que sin embargo, esto no ocurrió en la especie, conforme se advierte del tenor de la propia sentencia que  refiere que la actuación policial, fue tal como se reseñó, la consecuencia de una denuncia, efectuada por terceros, que una persona, delgada y con chaqueta negra, se encontraba comercializando droga en la vía pública, antecedente que los sentenciadores estimaron suficiente para justificar el proceder policial hacia el acusado pues se encontraba en el lugar indicado y cumplía con la descripción entregada, lo que en concepto de esta Corte, no constituye un signo tan intenso y poderoso, que permita sospechar fundadamente la comisión de un delito sea ya cometido o por cometer, pues la mera presencia del acusado en el lugar -único elemento indubitadamente probado- no permite colegir la concurrencia de alguna de las situaciones que considera el artículo 85 del cuerpo legal citado para permitir el aludido control.
Además, el fallo dice que sobre este aspecto ha señalado esta Corte que ‘Los indicios a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, son aquellos elementos objetivos que facultan a los policías para desarrollar las actuaciones que comprende el control de identidad especificadas en esa misma norma -pedir o conseguir la identificación y el registro de quien es objeto del control-, respecto de una persona ‘determinada'. Es decir, los indicios, cualesquiera que ellos sean, deben presentarse respecto de personas determinadas, ya sea porque ellas mismas son vistas por los policías realizando una acción u omisión que constituye el indicio, o porque son sindicadas por otras personas -directa o presencialmente, o por referencia a su nombre, apodos, rasgos, etc.- que reseñan los hechos que aquéllos habrían ejecutado y que serían constitutivos del indicio, pues únicamente sobre quienes recaigan dichos indicios, la policía podrá restringir transitoriamente su libertad ambulatoria para llevar a cabo el control de identidad' (SCS Rol Nº 62.131-16 de 10 de noviembre de 2016).
Por último, concluye que en consecuencia, por no haber constatado directamente indicio alguno de la comisión de un delito ni haberse verificado alguna otra situación que permitiera el actuar autónomo de la policía, ocurre que aquélla se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, de modo que toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto de Jorge Alonso Sepúlveda Medina resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley.  Esta misma calidad tiene, producto de la contaminación, toda la prueba posterior que de ella deriva y que se materializó en el juicio. En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la labor de investigación.
Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Valderrama y la abogada Etcheberry, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso deducido por la defensa de Jorge Alonso Sepúlveda. Exponen, entre otras consideraciones que no debe olvidarse que, como el mismo artículo 85 del Código Procesal Penal prescribe, la existencia de los indicios de que el acusado intentaba o se disponía a cometer un delito, debe ser el resultado de una 12 “estimación” que debe realizar el propio policía “según las circunstancias”, debiendo ocuparse esta Corte únicamente de descartar una actuación arbitraria de los agentes estatales en el desempeño de sus labores preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie al haber obrado los policías en base a una denuncia de sujetos que les refirieron que un individuo, de chaqueta negra y flaco, se encontraba vendiendo droga en la intersección de en calle 12 Oriente con 2 Norte.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

RELACIONADOS
*CS acoge nulidad y ordena nuevo juicio por control de identidad ilegal de condenado…
*Corte de Santiago ordena a Carabineros entregar información sobre controles de identidad solicitada por Ley de Transparencia…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *