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En forma unánime.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban norma que incidiría en juicio laboral por descuentos indebidos de empleador a remuneraciones para ajustarlas a sueldo base.

Las gestiones pendientes inciden en dos recursos de nulidad laboral de que conoce la Corte de Santiago.

7 de noviembre de 2018

El TC rechazó dos requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.281, que modifica el Código del Trabajo en materia de salarios base.

Las gestiones pendientes inciden en dos recursos de nulidad laboral de que conoce la Corte de Santiago, en los que se impugnaron las sentencias que acogieron las demandas de ajuste de sueldos base deducidas en contra de las requirentes.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que teniendo el proyecto de ley como objetivo uniformar un mínimo remuneracional para todos los trabajadores, la disposición transitoria se ocupó únicamente de fijar un plazo para que dicha finalidad se concretara de manera efectiva en los contratos de los trabajadores, optando por resguardar el legítimo interés de estos últimos con la necesidad de considerar también las particularidades de los empleadores. Así, no se advierte algún cuestionamiento en relación a la fijación del término de 6 meses, el que responde a la necesidad lógica de otorgar eficacia al mandato del legislador junto con certeza jurídica a las partes de la relación laboral, sin que corresponda pronunciarse acerca del mérito, pertinencia o conveniencia de que este lapso finalmente fuese fijado en 6 meses.

El fallo indicó que, respecto a la alegada vulneración de la libertad del trabajo y su protección, el plazo de seis meses a que alude el artículo transitorio de la Ley N° 20.281, no pretendió en caso alguno promover un aumento de remuneraciones —pues ello nunca fue el objetivo del mencionado cuerpo legal-, sino que, únicamente establecer un término concreto y efectivo, tras el cual todos los trabajadores pudieran alcanzar este umbral de justa retribución, el que, en la especie, estaba representado por el ingreso mínimo mensual que en todos los contratos, independiente de su modalidad, debía respetarse. Así, lo único que vino a hacer la disposición cuestionada fue fijar certidumbre a las partes respecto a aquél objetivo. Primero, al trabajador para saber que verificado el plazo legal su ingreso mensual en caso alguno podría ser inferior al mínimo legal y para el empleador en orden a que dentro de ese plazo debía efectuar los ajustes necesarios para satisfacer el mandato del legislador. Por tanto, la vulneración a la garantía del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política a que se refiere el requirente no se advierte en la especie, desde que dicha protección constitucional no alude únicamente a la libertad para contratar que tienen las partes de la relación laboral, sino que también alcanza al derecho a obtener una justa retribución y, en tal sentido, la compatibilidad de la regulación legal introducida por la Ley N° 20.281 no pugna con esa libertad para contratar, pues únicamente se encarga de establecer ese mínimo remuneracional que asegure la segunda parte de la mencionada garantía constitucional.

A continuación, la sentencia adujo que, respecto a la supuesta vulneración a los límites de la iniciativa legislativa exclusiva del Presidente de la República corresponde señalar que no se observa la supuesta contradicción que él pretende exponer, por cuanto el ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 4 del artículo 65 de la Carta Fundamental en caso alguno pugna con la de los restantes numerales del precepto, incluida por supuesto, la relativa a las negociaciones colectivas. En efecto, mientras la atribución del numeral 4° guarda relación con la posibilidad de impulsar iniciativas legales tendientes a fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado —como ocurre en la especie-, ello en caso alguno se contrapone a la posibilidad de negociar de manera colectiva las condiciones laborales en un determinado centro productivo a que alude el numeral 5°, pues mientras en el primer caso se busca fijar el estándar mínimo de una justa retribución, ello en nada afecta a que se puedan negociar condiciones colectivas de trabajo que estén por sobre ese estándar mínimo. Por tanto, no resulta posible apreciar la supuesta contraposición entre las atribuciones de los numerales 4° y 5° del artículo 65 de la Carta Fundamental, pues ambas resultan plenamente compatibles y complementarias entre sí, de manera tal que aspectos como una eventual preeminencia de la negociación colectiva como mecanismo de negociación de condiciones laborales o el posible menoscabo derivado de la primacía de la regulación legal por sobre el acuerdo voluntario de las partes involucradas en la relación laboral, no resultan efectivos o al menos no se logran advertir en la especie.

De esa forma, el fallo señaló que el cuestionamiento del requirente en caso alguno se ha dirigido a la medida efectiva de establecer el mínimo remuneracional, que sería -en definitiva- el que podría provocar el supuesto efecto de aumentar las remuneraciones a que se refiere el requerimiento. Sin embargo, muy por el contrario, la presente acción constitucional ha optado por cuestionar el plazo de seis meses, sin que se pueda derivar de ello un efecto contrario a la Carta Fundamental como se pretende sostener. En efecto, entendiendo que el reproche se refiere al tiempo que se ha concedido a las empresas para regularizar la situación remuneracional de sus trabajadores y a la consecuencia —establecida por la interpretación judicial de la Corte Suprema a través del recurso de unificación de jurisprudencia- en caso de no dar cumplimiento a dicha obligación, la que consiste en tener que asumir los costos de ajustar el sueldo base al sueldo mínimo, sin poder extraer esos montos de las remuneraciones variables por haber expirado el plazo concedido para ello, queda en evidencia que el cuestionamiento recae en una situación de carácter práctico y otra de naturaleza interpretativa que hacen inviable acoger el presente requerimiento.

Así, cuando lo que se cuestiona es el hecho de que la empresa requirente no haya observado rigurosamente el plazo de seis meses exigido por la ley y que por otro lado hayan sido los tribunales de justicia los que hayan determinado que ante tal incumplimiento le corresponde a la empresa soportar los costos del ajuste remuneratorio, claramente se está frente a dos cuestiones cuyo reproche carece de sustento constitucional. Agregó que, si se acogiera el requerimiento en los términos planteados, lo que se traduciría en la eliminación del plazo de 6 meses que fijó la ley N° 20.281 para dar cumplimiento a su mandato legal, ello equivaldría a eliminar cualquier certeza respecto al cumplimiento de la obligación de ajustar los sueldos de los trabajadores al mínimo legal establecido, afectando el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que consagra el artículo 5° del Código del Trabajo, ya que se trata de un derecho otorgado por la ley laboral, de manera tal que quedaría entregado a la discrecionalidad de los empleadores el decidir cuándo efectuarlo y ello no se ajusta con el objetivo del mencionado cuerpo legal, por lo que tampoco resulta atendible el cuestionamiento.

Por lo anterior, el TC rechazó los requerimientos deducidos, dejando sin efecto las suspensiones del procedimiento.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y los expedientes roles N°s 3330-17 y 3391-17.

 

 

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