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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza recurso por término de contrato de servicios de vigilancia de recintos municipales en Colina.

El Tribunal de alzada desestimó el supuesto actuar arbitrario del municipio al dictar el decreto que puso término al contrato de vigilancia de recintos dependientes de la Municipalidad de Colina.

10 de noviembre de 2018

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa Seguridad SB Vigilancia SpA en contra de la Municipalidad de Colina, que puso fin al contrato de prestación de servicios de guardias.
La sentencia sostiene que como es posible advertir de los pasajes pertinentes de la norma que regula el reclamo sobre que versa este procedimiento, transcritos en el motivo anterior, el supuesto que contempla el legislador para que aquél resulte procedente es que se constate la existencia de una ilegalidad, esto es, de una contravención a una norma positiva de rango legal, en la acción u omisión del Alcalde o de sus funcionarios, exigiéndosele incluso al reclamante que la indique con precisión en el escrito en que interpone el reclamo y que especifique la forma en que se  produce.
La resolución agrega que en el texto del escrito de fojas 1, sin perjuicio de su redacción deficiente y que en pasajes resulta ininteligible, no se invoca norma legal alguna contravenida y en el acápite ‘Derecho' únicamente se cita dos artículos de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que ninguna relación tiene con el asunto planteado, en tanto se postula confusamente un supuesto vicio de procedimiento que no se desarrolla en lo absoluto.
A continuación, el fallo señala que sin perjuicio de que la consideración anterior es suficiente para desestimar el reclamo de ilegalidad municipal deducido, se dirá a mayor abundamiento que la Municipalidad de Colina se encontraba facultada para poner término anticipado al contrato de prestación de servicios de conformidad con lo preceptuado en la letra g) de la cláusula 18ª de la convención. En efecto, al tenor de esta estipulación es causal de término anticipado el incumplimiento del contrato, así como de cualquiera de las obligaciones que el contratista asuma en virtud de éste, siendo suficiente para ello el informe de la inspección técnica del servicio, pudiendo la Municipalidad hacer efectiva la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato hasta el monto del perjuicio ocasionado con el incumplimiento.
Añade que en lo relativo al incumplimiento que se atribuye en lo relativo a la suscripción de la boleta bancaria de garantía, la compañía prestadora del servicio ofreció reemplazarla por dos facturas y esta propuesta fue rechazada por la autoridad municipal, en el entendido que tales documentos no son idóneos para caucionar el cumplimiento del contrato, sin que se sea posible advertir alguna ilegalidad de la Municipalidad al haberse conducido del modo señalado.
Por último, concluye que por otra parte, el incumplimiento relativo a la carencia de cursos del OS 10 de Carabineros de Chile de al menos algunos de los guardias ofrecidos por la prestadora fue reconocido por ésta y la alegación de que se trataría de una especie de caso fortuito no imputable a su parte no resiste mayor análisis, desde que es carga de la empresa la contratación y capacitación adecuada de sus trabajadores previo al ofrecimiento del servicio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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