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En fallo unánime.

CS ordena a juzgado laboral tramitar reclamo por servicios mínimos de compañía de seguros.

El máximo Tribunal estableció que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago es competente para conocer y resolver conflicto sobre calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.

14 de noviembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de queja, pero actuando de oficio ordenó a tribunal laboral continuar con la tramitación de reclamación por servicios mínimos deducida por la empresa HDI Seguros en contra de la Dirección Nacional del Trabajo.
La sentencia sostiene que al margen de lo indicado en todo lo que precede, cabe resaltar que un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia -más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan generarse-, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de aportación de pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las decisiones de naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de servicios mínimos y equipos de emergencia -en una determinada situación-, está o no afectando ‘el derecho a huelga en su esencia', como lo expresa el artículo 359 ya citado en el motivo segundo de estas consideraciones de oficio.
La resolución dice que sólo cabe concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no pudo ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional.
A continuación, el fallo señala que lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el juez correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problemática que aquí se trata. Así lo reconoce, por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al pronunciarse a propósito del derecho de huelga, y específicamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los servicios mínimos, en específico, respecto a las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificación, señala que ‘un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y  establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga' (en ‘La libertad sindical – Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT'. Quinta edición revisada, 2006, p. 133, disponible en el sitio web de dicho organismo).
Añade que lo antes razonado y concluido no obsta a que el legislador, en situaciones especiales, haya regulado algún tipo o modalidad especial de reclamación, y/o que esa misma entidad, frente a interpretaciones diversas de los jueces en relación a esta materia, haya buscado la forma de estampar y asegurar de manera expresa y acotada, una conclusión que, como se aprecia, era y es posible de alcanzar con el análisis interpretativo de contexto plasmado en lo que precede.
Luego, la resolución a
firma que en las condiciones ya señaladas, resulta claro que al declararse incompetente para conocer de la reclamación interpuesta, se incurrió en un error que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del procedimiento al que se había dado curso en la causa Rit I-366-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo con arreglo a lo previsto por el artículo 504 del Código del ramo, yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión en comento, anomalía indicada, que este tribunal debe enmendar en uso de sus atribuciones.
Por último, concluye que por estos fundamentos, y actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de cinco de septiembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto confirmó la de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la reclamación deducida, y, en su lugar, se decide que se revoca tal decisión, y en consecuencia, se declara que el tribunal a quo deberá disponer la prosecución del procedimiento por juez no inhabilitado que corresponda.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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