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Con votos particulares.

TC de España estableció que impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de Extremadura es compatible con el Impuesto de Actividades Económicas.

La decisión fue acordada con el voto particular de los Magistrados Enríquez y González-Trevijano.

15 de noviembre de 2018

El Tribunal Constitucional de España desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sobre los artículos 13 a) referido al hecho imponible; 17 y 19.2 que recogen la base imponible y la cuota tributaria respectivamente para la actividad de producción de energía eléctrica del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre. Cabe recordar que el tribunal autonómico consideraba que dichos preceptos podrían vulnerar los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) en la medida en que el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de Extremadura podía ser coincidente con el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

En su sentencia, el TC ibérico indicó que, aplicando el nuevo parámetro del artículo 6.3 de la LOFCA, ambos preceptos divergen sustancialmente en la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen. En efecto, en primer lugar, difiere el ámbito objetivo de cada impuesto, pues el IAE recae sobre cualquier forma de generación de electricidad, en atención a su finalidad censal y de gravamen de toda renta potencial derivada del ejercicio de una actividad económica, mientras que el impuesto extremeño únicamente grava la producción efectiva de energía eléctrica realizada por las centrales convencionales (nucleares, hidroeléctricas o térmicas). En segundo lugar, la forma de cuantificación de uno y otro tributo confirma la distinta ratio que los inspira. En tercer lugar, el distinto enfoque entre ambos impuestos se corrobora si se examinan pormenorizadamente los importes de las cuotas para cada uno de ellos. En cuarto lugar, la recaudación del impuesto autonómico está afectada a programas de gasto en áreas medioambientales, lo que no sucede en el IAE. Por último, también existe una diferencia temporal, ya que si bien los dos impuestos tienen como periodo impositivo el año natural, el devengo del IAE se produce al comienzo de éste, prorrateándose por trimestres si la actividad se inicia o cesa a lo largo del año, en tanto que en el tributo autonómico no hay necesidad de hacer dicho ajuste proporcional, toda vez que este impuesto grava la producción real, que es lo relevante y no el tiempo de alta en la actividad.

De esa forma, el fallo concluyó que el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de Extremadura es compatible, a los efectos del artículo 6.3 de la LOFCA, con el IAE. Por tanto, la regulación autonómica en materia de tributos propios no vulnera el precepto citado de la LOFCA, tras su nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre.

La decisión fue acordada con el voto particular de los Magistrados Enríquez y González-Trevijano, quienes consideran que el IAE y el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de Extremadura gravan el mismo hecho imponible, la producción de energía eléctrica, y la misma manifestación de capacidad económica; la que resulta del ejercicio de esa actividad empresarial. Por ello, el IAE no grava, como dice la sentencia, la capacidad teórica de producción de energía eléctrica; al contrario, el IAE grava el ejercicio efectivo de esa actividad como potencialmente generadora de ingresos económicos para quien la realiza, y tampoco puede considerarse que este impuesto de Extremadura responda a ninguna finalidad extrafiscal.

La decisión fue acordada con el voto particular del Magistrado Montoya, quien también considera que los hechos imponibles son idénticos, pues precisamente porque la sentencia de la que se discrepa es consciente de que tal identidad es absoluta en los elementos esenciales que configuran ambos tributos, ha tenido que invocar pequeñas y formales diferencias. Así, con esta sentencia el TC está admitiendo que cualquier circunstancia formal, por irrelevante que sea, permite sustentar la diferencia entre los hechos imponibles de los tributos comparados.

 

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia, del primer voto particular y del segundo voto particular.

 

 

 

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