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En España: Acerca de las dilaciones indebidas.

El Tribunal Supremo español ha venido fundando la atenuación de pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas.

19 de noviembre de 2018

En una reciente publicación del medio español noticias.juridicas.com, se da a conocer el artículo “Dilaciones Indebidas”,  de Raúl Pardo Geijo Ruiz abogado penalista en ejercicio y Máster en Derecho Penal.
Sostiene que el Tribunal Supremo español ha venido fundando la atenuación de pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable. Y, segundo, que dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada. 
A continuación, expone que, de acuerdo al Tribunal Supremo,  si se negara esta compensación de pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art. 58 CP), con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas (STS de 8-06-99, de 22-05-03 y de 14-02-07).
Luego, el abogado ejemplifica que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma en su Sentencia de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España, el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) y en la Sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18) razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.
En el plano fundamentalista, explica, es de sobra conocido que el tribunal que juzga o resuelve sobre lo juzgado más allá de un plazo razonable está juzgando a un hombre —en este caso, el condenado– distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican. (STS de 23-05-03 o de 20-09-03). Por otro lado, la imposición de una pena no atenuada y la aflicción o daño moral generado por la merma de derechos antes referida comportaría una consecuencia desproporcionada con el grado de reprochabilidad contemplado, en abstracto, por el legislador al establecer la pena impuesta al delito (STS de 8-06-99, de 16-01-02 y de 10-10-06).

Ámbito de aplicación, requisitos y concretos periodos de paralización

Pardo señala que la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 142/2010, de 21 de diciembre (también, entre otras, las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6) viene a decir que por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. El elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4)».
A continuación, puntualiza que esta atenuante durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del art. 21.6º CP. A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del artículo 21 CP, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 
También indica que a tenor de su literalidad la aplicación de la atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación mediante la disminución de la pena, es requisito inmanente que el imputado no haya sido favorecido por esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (v. gr. obligación apud acta), acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (aunque se puedan producir otras compensaciones a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP). Pero es una presunción que admite prueba en contrario. No admite discusión que el tiempo de duración del proceso ha sido excesivo. La escasa complejidad no concuerda ni con su duración global ni con los periodos de ralentización o paralización que se detectan y que se han descrito con anterioridad. Que la causa de esa lentitud radique en déficits estructurales o en razones no achacables a los profesionales intervinientes, no disipa el perjuicio ocasionado por esos retrasos. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No se trata de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el hecho de que no pueda atribuirse a nadie específicamente la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente, más allá de lo razonable, en el justiciable.
Por tanto, añade el abogado, aunque existan circunstancias claras y objetivas que justifiquen o disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esas demoras, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las excusan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. No puede reclamar un beneficio como compensación de unos perjuicios quien es responsable de ellos. Pero que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia…) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.
El Alto Tribunal destaca que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las «dilaciones indebidas» son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS de 23 de mayo o de 20 de septiembre de 2003, la n.º 81/10, de 15 de febrero o la n.º 416/13, de 26 de abril). 
En todo caso, agrega, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización (STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción (STS 932/08, de 10 de diciembre).

Consideraciones acerca de la determinación de la pena para el caso de no ser apreciada la atenuante

El autor arguye que en efecto, aunque no sea aplicadala pena establecida puede aventurarse excesiva a tenor del plazo total habido en el procedimiento (desmesurado en cuanto a su razonabilidad y justificación) dado que pueden ser escasas las diligencias practicadas o no tratarse de una causa compleja en cuanto a la investigación (v. gr. porque los elementos de prueba se obtuvieron en los primeros momentos y sobre ellos el tratamiento debió ser efectivo, urgente y preciso) e incluso ser causa de uno o pocos investigados, circunstancias que, si bien no conllevan la aplicación automática de esta atenuante, sí pueden tenerse en consideración de cara a determinar la pena final.
Pretender, dice el abogado, después de varios años, hacer al acusado merecedor de una pena que el trascurso del tiempo ha mitigado, no se compagina con el fundamento de esta atenuante y, por ello, aunque no se aplique sí puede tenerse en cuenta de cara a la fijación de la pena. Así, decía ya el profesor Moro respecto de la interpretación y fundamento la atenuante que motiva el injustificado paso del tiempo que cuando los retrasos acontecen sin culpa del acusado se ha estimado por la doctrina y la jurisprudencia que se puede estar causando un daño innecesario al mismo; perjuicio que se concreta en los quebrantos de cualquier tipo, inquietudes, angustias internas, molestias y prevenciones que todo proceso causa en un imputado y que han sido nombrados como «pena de banquillo» o «poena naturalis».Como medio paliativo a este sufrimiento, que a partir de una determinada fecha puede ser calificado como de innecesario, se ha construido la atenuante penal de dilaciones indebidas. Esta atenuante no se basa -según él- como es criterio unánime, en actuar reduciendo la culpabilidad del acusado sino en razones de justicia y humanidad. Estos criterios, aconsejan que si al final del proceso el imputado es condenado, parte de su condena debe de sufrir una reducción a cuenta de la pena ya pagada por la excesiva duración del proceso.
Es por lo anterior, continúa, que la sentencia, aunque no aplique finalmente la atenuante, debe tener en cuenta las anteriores razones de cara a atender el propio fundamento de la «dilación indebida» pues imponer un severo castigo, a modo de ejemplo, por no ser reconocidos unos hechos —no alcanzar una conformidad- que si bien puede considerar claros el Juzgador (no así el acusado) no sólo vulnera el derecho constitucional a la defensa del mismo sino, también, el de su presunción de inocencia (24 CE). La esencia de ese castigo, con la imposición de una pena superior a los dos años (según el delito de que se trate, claro está), puede imposibilitar la aplicación del beneficio de la suspensión operándose, así, sobre la base de la teoría de la culpabilidad («la culpa permitirá que la persona sea reinsertada») que no debe ser aplicada de forma automática sin un profundo proceso de reflexión.
Perseguir, pues, asegura, que una persona ingrese en prisión, soslayando los efectos del transcurso del tiempo, con el único objetivo de que sufra «lo que —se cree- ha hecho» no sólo es que sea un procedimiento caro e inútil que resulta difícil de explicar con la lógica (no existe sentimiento de culpa —por ingente que sea- que pueda alterar el pasado; no se pretende que el infractor ayude a la sociedad o pague su deuda sino que se busca su reforma por medio de un encarcelamiento productor de culpa que no beneficia a nadie, menos aún al culpable) sino que atenta contra el propio fin de la pena de prisión. Procurar la reinserción de un sujeto que no puede ser objeto de la misma (por el hecho de estar insertado) significa usar el mecanismo que brinda la justicia con fines distintos a los que esta propiamente busca y alejarse, como se decía al inicio de esta exposición, del efecto que el transcurso del tiempo provoca sobre la presunta culpabilidad. Como establece el Tribunal Supremo, si se negara esta compensación de pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional) con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas pues el tribunal que juzga más allá de un plazo razonable está juzgando a un hombre —el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican.

 

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