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Ampliación Minicentral Hidroeléctrica Las Flores.

Tercer Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación deducida por un grupo de comunidades mapuche por rechazo de solicitud de invalidación y de calificación ambiental de Hidroeléctrica.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

29 de noviembre de 2018

El Tercer Tribunal Ambiental admitió a trámite la reclamación deducida por un grupo de comunidades indígenas contra la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos (Coeva) por rechazar la solicitud de invalidación de la resolución exenta N° 035, de octubre de 2018, y por calificar ambientalmente de manera favorable la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Ampliación Minicentral Hidroeléctrica Las Flores”.

En su libelo, los reclamantes indicaron que, en primer lugar, el titular ha fraccionado el proyecto para variar el instrumento de evaluación, lo que ha sido utilizado por la autoridad ambiental como argumento para subvalorar los impactos del proyecto y evitar realizar una evaluación ambiental que considere la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente, vulnerando lo dispuesto en los artículos 11 ter, 14 ter y 18 bis de la LBGMA, así como los artículo 3 inciso 2 y 5 inciso 2 de la LOCBGAE, y en el artículo 37 bis de la LBPA.

En segundo lugar, aducen que la línea de base de medio humano del proyecto Hidroeléctrica Las Flores presenta deficiencias y errores metodológicos que fueron validados por la autoridad ambiental, lo que constituye un vicio de nulidad de la RCA 60/2017. Así, la línea de base de medio humano del proyecto de modificación era absolutamente deficiente y presentaba información falsa e incompleta, así como errores graves. Ejemplo de dicha situación son las afirmaciones del titular de que en el área de influencia del proyecto no existían comunidades y/o asociaciones indígenas, ni tampoco sitios de significación cultural, todo lo cual habría sido supuestamente corroborado en terreno y por medio de entrevistas con actores del territorio.

Luego, señalas que durante la evaluación del proyecto de modificación de la Hidroeléctrica, la autoridad ambiental sólo se reunió con algunas personas indígenas y no con las comunidades o grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, tal como lo exige el artículo 86 del RSEIA, infringiendo dicha disposición y descartando de forma arbitraria la susceptibilidad de afectación directa de dicho proyecto sobre las comunidades, lo que vulnera el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.

Finalmente, arguyen que la resolución exenta N° 035 vulnera el principio precautorio, articulador del SEIA, al exigir que deban ser las comunidades quienes deban acreditar que el proyecto en cuestión generará impactos significativos sobre su territorio y cultura, aun cuando la información presentada por el titular durante la evaluación ambiental de su proyecto adolecía de errores y deficiencias metodológicas graves, que no fueron corregidas por la autoridad ambiental.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia dentro del plazo de 10 días.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-78-2018.

 

 

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