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Prevalece el interés superior del niño.

CS de Argentina acogió recurso extraordinario y dejó sin efecto declaración de nulidad de todo lo obrado dictada en proceso de adopción de una niña.

Se dispuso que continúe la guarda de la menor de edad con sus actuales guardadores.

4 de diciembre de 2018

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que confirmó la sentencia que declaró la nulidad de todo lo obrado en un proceso de adopción de una niña, cuya madre biológica es una menor de edad que quedó embarazada como consecuencia del abuso sexual cometido por la ex pareja de una tía materna.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que, fuera de las objeciones formales que se achacaron al proceso y cuya entidad para sustentar la decisión ha sido refutada en forma adecuada en los votos en disidencia del fallo recurrido, se advierte que la adolescente no ha estado librada a su suerte sino que ha recibido contención y acompañamiento en su decisión antes y después del alumbramiento, sin que sea posible presumir que el Asesor de Menores y la jueza de grado no le hubieran señalado, en las distintas oportunidades en que tomaron contacto personal con aquella, las consecuencias que se derivaban de ella. Por tanto, la declaración de nulidad de todo el procedimiento no resulta una decisión ajustada a las circunstancias actuales del juicio y no existen al presente motivos que autoricen o justifiquen dejar sin efecto la declaración de abandono y situación de adoptabilidad de la niña dictada en la causa, poniendo en riesgo el eventual derecho de los recurrentes a adoptar a la menor de edad, máxime cuando no se oponen a la vinculación pretendida si las condiciones lo aconsejan.

Lo anterior no importa soslayar la trascendencia que tienen los denominados “lazos de sangre” y el ineludible derecho fundamental del niño a su identidad, ni asignar -siquiera implícitamente- algún tipo de preeminencia material a la familia que ejerce la guarda con fines de adopción desde hace 9 años respecto de la biológica cuando, justamente, el derecho vigente postula como principio la solución opuesta. Mucho menos sancionar -de modo expreso o solapado- a la progenitora por la conducta que adoptó en el caso. Por el contrario, se trata lisa y llanamente de considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego (legítimos desde cada óptica, por cierto) el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección a través del mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles. Además, no puede pasar inadvertido que en el caso la incidencia del tiempo repercute en la vida de la niña y se convierte en un factor que adquiere primordial consideración a la hora de determinar su interés superior. Frente a las normas que desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquellos, constituye la excepción la situación de la niña que exhibe integración óptima al grupo familiar de los guardadores, con quienes vive prácticamente desde su nacimiento -por aproximadamente 10 años- y desea continuar viviendo según lo expresado.

A continuación, la sentencia indicó que en hipótesis como la de autos la decisión de mantener la declaración de estado de abandono y de situación de adoptabilidad, así como la guarda, unida a la vinculación -paulatina y de acuerdo a las posibilidades- con la familia biológica en el marco del llamado “triángulo adoptivo–afectivo”, se presenta como la mejor alternativa para el sujeto más vulnerable de los involucrados, en el caso la niña. Así, la solución propiciada no importa desconocer la irregularidad incurrida en la elección de los guardadores, quienes según las constancias de la causa habían iniciado el trámite de inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un mes después del nacimiento de la niña, sin completarlo. Al respecto, el Tribunal tuvo oportunidad de expedirse con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en casos análogos, destacando que más allá de la relevancia que adquiere la existencia y la validez de las gestiones a cargo de los registros nacionales o locales de adoptantes en resguardo de las personas menores de edad, resultaba inadmisible que tal exigencia constituya un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva como la aquí considerada entre la niña y el matrimonio que la acogió de inicio, quienes han demostrado, en principio, reunir las condiciones necesarias para continuar con la guarda que les fuera confiada. No obstante, ello no implica eximirlos de las evaluaciones técnicas específicas requeridas por la ley 25.854 para determinar su aptitud adoptiva, las que deberán llevarse a cabo en la instancia correspondiente.

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto el fallo apelado. Por tanto, dispuso que continúe la guarda de la menor de edad con sus actuales guardadores, y ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se continúe con la tramitación de la causa y se defina, a la mayor brevedad posible, la situación legal de la niña.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CSJ 4387/2015.

 

 

 

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