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Modifica Código de Trabajo.

Moción busca exigir a empleador elaboración de protocolos de prevención y protección de sus trabajadores frente al acoso sexual.

Corresponde ahora que la iniciativa, en primer trámite constitucional, sea analizada por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

7 de diciembre de 2018

La moción de los diputados Mulet, Sepúlveda, Velásquez Núñez y Velásquez Seguel, expone que en Chile está sancionado el acoso sexual en las relaciones laborales, legislación que se incluyó en el Código del Trabajo a través de la publicación de la ley N° 20.005 el año 2005. Dicho cuerpo legal define el acoso sexual como “el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo” (artículo 2°, inciso segundo, Código del Trabajo). De esta manera, el Código del Trabajo regula la investigación y sanción del acoso sexual en el Título IV del Libro II, estableciendo un procedimiento aplicable en el caso de una denuncia por conductas de acoso sexual.

Enseguida, señalan los autores de la iniciativa que, de lo anterior, se puede interpretar que las conductas de acoso sexual podrían provenir de cualquier persona, sin embargo, del tenor del procedimiento de sustanciación de las investigaciones por acoso sexual se puede extraer que en realidad las denuncias deben ser dirigidas en contra de algún trabajador de la misma empresa. Así, De esta manera, el actual procedimiento protegería a las trabajadoras y trabajadores respecto de sus pares, pero no así respecto de terceros, quienes podrían incurrir en conductas de acoso sexual en contra de éstos (e incluso en delitos atentatorios contra la indemnidad sexual). Asimismo, tampoco se regula la situación referida a que sean los propios trabajadores los que incurran en conductas de acoso sexual contra terceros, vinculados a la empresa, como por ejemplo, el trabajador que realice requerimientos de carácter sexual para proveer algún servicio que pueda discrecionalmente entregar a un consumidor que lo requiera urgentemente. Nada dice la legislación actual sobre la forma de proceder en estos casos, quedando un vacío normativo que es necesario colmar.

Luego, respecto de la prevención, expone que la doctrina indica que el artículo 153 del Código del Trabajo que establece el Reglamento Interno, y particularmente la inserción de un nuevo inciso segundo a éste, que reza: “Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores”, contendrían la obligación del empleador de prevenir conductas de acoso sexual. No obstante, la norma no deja de ser amplia, y aún cuando la Dirección del Trabajo pueda fiscalizar el cumplimiento de la misma, tampoco se garantiza la efectividad de dichas medidas. Además, atendido que estas situaciones se repiten con frecuencia, según ya se ha anotado, es necesario establecer la obligación del empleador de contar con protocolos de prevención específicos para evitar conductas de acoso sexual en la empresa, con contenidos mínimos que deban cumplirse.

Finalmente, concluye el proyecto manifestando que pretende especificar un nuevo deber de protección del empleador referido a acoso sexual, consistente en la obligación de confeccionar protocolos de acción obligatorios para prevenir estas conductas en la empresa, sea que provengan de terceros o trabajadores. Asimismo, el protocolo deberá incorporar medidas de prevención, entre otras, principios orientadores de un ambiente laboral digno y de respeto mutuo entre los trabajadores, conductas sospechosas que podrían atentar contra estos, publicidad del procedimiento de denuncia y sanción del acoso, la designación de encargados dentro de la empresa que fiscalicen su cumplimiento, la capacitación permanente de los trabajadores, como asimismo, medidas que otorguen la debida protección a los afectados, en caso que se produzcan estas situaciones. Por lo que, en caso que los hechos pudieren revestir el carácter de delito, el empleador estará obligado a presentar la denuncia respectiva, en conformidad al artículo 175 del Código Procesal Penal, puesto que podría darse que la situación no sea sólo constitutiva de acoso sexual laboral, sino que además, podría configurarse un ilícito penal, el cual sí es sancionable por parte de la potestad punitiva del Estado.

De esta forma, la moción agrega al Código del Trabajo, incorporando en el Título IV, del Libro II, un artículo 211-F, en el siguiente sentido: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en cumplimiento del deber de protección establecido en el artículo 184, el empleador deberá confeccionar protocolos de acción obligatorios para prevenir conductas de acoso sexual en la empresa. El protocolo deberá incorporar medidas de prevención, entre otras, principios orientadores de un ambiente laboral digno y de respeto mutuo entre los trabajadores, conductas sospechosas que podrían atentar contra estos, publicidad del procedimiento de denuncia y sanción del acoso, la designación de encargados dentro de la empresa que fiscalicen su cumplimiento, la capacitación permanente de los trabajadores, como asimismo, medidas que otorguen la debida protección a los afectados, en caso que se produzcan estas situaciones. Asimismo, en caso que los hechos pudieren revestir el carácter de delito, el empleador estará obligado a presentar la denuncia respectiva, en conformidad al artículo 175 del Código Procesal Penal”.

Corresponde ahora que la iniciativa, en primer trámite constitucional, sea analizada por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

 

 

Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.

 

 

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