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En forma unánime.

CS reitera que el plazo de prescripción de la acción de reconocimiento de relación laboral empieza a correr desde el término del contrato a honorarios.

La norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción.

14 de diciembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones deducida por un trabajadora a honorarios contra la Municipalidad de Viña del Mar.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que los incisos 1° y 2° del artículo 510 del Código del Trabajo someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Estatuto Laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en los capítulos VI y VII en el caso de las remuneraciones y del feriado anual, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso 2° del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso 3°, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del Código del Trabajo. Por tanto, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión que el inciso 2° de dicho artículo se inicia con las expresiones “En todo caso…”, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.

Así, el fallo concluyó manifestando que, como la acción ejercida tiene por finalidad la declaración de la relación laboral, obtener el pago del feriado legal y proporcional y el pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, esto es, atañe a derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción; razón por la que los sentenciadores de la Corte de Valparaíso incurrieron en yerro al decidir que la sentencia de base aplicó correctamente lo que dispone el inciso 2° del precepto legal citado, al declarar que está prescrita la acción ejercida para obtener el pago de las prestaciones laborales, desestimando el recurso de nulidad planteado por el demandante que se fundó en la causal consagrada en el artículo 477 del mismo código, precisamente porque se aplicó dicha disposición y no la contenida en su inciso 1°; pues debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, en lo pertinente, dictándose una de reemplazo en conformidad a la ley.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que se acoge el recurso de nulidad, y por tanto se anula la sentencia de base, debiendo el tribunal de primera instancia dictar la respectiva sentencia pronunciándose sobre la demanda interpuesta.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

 

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