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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma sentencia que acogió demanda contra Superintendencia de Pensiones por actuar negligente.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó a pagar $2.000.000 al demandante.

20 de diciembre de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió una demanda presentada en contra de la Superintendencia de Pensiones por su actuar negligente en la tramitación de una pensión de invalidez.
Así, la sentencia de la Corte de Santiago confirmó en todas sus partes la sentencia del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago que estableció falta de servicio de la Superintendencia de Pensiones.
La resolución dice que si bien es cierto lo señalado por la demandada Superintendencia de Pensiones, en cuanto a  que las Comisiones Médicas son independientes en la resolución de calificaciones invalidez, no encontrándose dentro del ámbito de la Superintendencia el  incidir de forma alguna en ello, sí puede y debe supervigilarlas en lo que respecta a la operatividad de su funcionamiento,  dentro de lo que se encuentra, sin lugar a dudas, el velar porque en su actuar éstas en cumplimiento a sus propios fines con respeto al ordenamiento jurídico, pues aquellas cuyo principal rol es precisamente el de fiscalizar a otras instituciones.
Además, se considera que conforme lo dispuesto en el artículo 94 N° 17 del Decreto Ley 3.500, entre las funciones de la Superintendencia de Pensiones, se encuentra la de supervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información necesaria para su adecuada fiscalización.
También, se indica que resulta reprochable de la entidad fiscalizadora  demandada, que pese a encontrarse en conocimiento de la existencia de un recurso de revisión extraordinario, y que el actor conforme las presentaciones antes señaladas, puso en conocimiento de ésta las irregularidades en su interposición, dicho organismo no tomó ninguna medida de fiscalización al respecto, adoptando éstas solo una vez que se interpuso el recurso de protección ya citado, lo que a todas luces representa un actuar tardío  de la institución, constitutivo de una falta de servicio en los términos descritos en el motivo décimo octavo de esta sentencia.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Santiago  y de primera instancia.

 

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