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Desestima reconsideración.

CGR reitera que en aquellos casos en que el día festivo comprendido en un ciclo de trabajo coincide con un día domingo, no corresponde otorgar un descanso compensatorio adicional.

El ciclo de descanso del sistema excepcional de distribución que regula el señalado inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo constituye el lapso considerado para la recuperación de las fuerzas y energías.

24 de diciembre de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República -por parte del Comandante de Ingenieros del Ejército- la reconsideración de las resoluciones exentas Nos 5.732 y 5.816, ambas de 2016, que en virtud de lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo, aprobaron sus solicitudes de renovación y autorización, respectivamente, de un sistema de jornada laboral especial para los trabajadores que se desempeñan en la obra “Caleta 2 de Mayo”, y en las faenas de difícil acceso ubicadas en las Subjefaturas Zonales del Cuerpo Militar del Trabajo de Arica, Coyhaique, Punta Arenas y Osorno.

Aduce que lo indicado en la parte resolutiva de los citados actos administrativos, en cuanto a que los trabajadores tendrían derecho a impetrar un día de descanso adicional por los días domingos o festivos que coincidan con la jornada de trabajo, afecta la productividad y continuidad de las obras y faenas ubicadas en sectores alejados y de difícil acceso, que tienen una distribución de 40 días de trabajo por 20 días de descanso en el caso de la primera, y de 20 días de trabajo por 10 días de descanso en el caso de las segundas.

Al respecto, el ente contralor recuerda que las resoluciones cuya reconsideración se solicita señalan, en lo que interesa destacar, que “El descanso compensatorio por los días festivos y domingos laborados no se entenderá comprendido en aquellos de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada domingo y festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de los mismos. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo”.

Enseguida, el dictamen hace presente que las resoluciones que establecen un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso para un tipo de faena determinada constituyen un estatuto jurídico especial que rige la relación laboral, modificando las cláusulas del contrato de trabajo por el tiempo que dure la vigencia de aquellas, razón por la cual no resulta procedente alterar, mediante una reconsideración como la solicitada, el contenido de dichos actos administrativos mientras se encuentren vigentes, por lo que debe ser rechazado el requerimiento en tal sentido.

Sin perjuicio de lo anterior, de un nuevo estudio efectuado sobre la materia, la Contraloría General estimó pertinente aclarar que la autorización de que se trata solo resulta necesaria en el caso de no ser posible distribuir la jornada en los términos que se dispone en los incisos previos del citado artículo 38, facultad que es ejercida tratándose de funcionarios públicos regidos por el código laboral, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en su dictamen No 44.971, de 2002, entre otros.

Así, precisa que en el caso de ser otorgada la referida autorización para casos calificados, se hace necesario indicar que los días domingos insertos dentro del ciclo de trabajo no dan derecho a un día adicional de descanso, ya que deben entenderse compensados con los días del ciclo de descanso que comprende el sistema excepcional autorizado.

En efecto, el órgano contarlor señala que así como el día domingo es el destinado por el ordenamiento laboral para un descanso mínimo dentro de la jornada normal -esto es, la semanal-, el ciclo de descanso del sistema excepcional de distribución que regula el señalado inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo constituye el lapso considerado para la recuperación de las fuerzas y energías consumidas durante el ciclo de trabajo.

En relación a lo anterior, el dictamen sostiene que no acontece lo mismo en relación a los días festivos trabajados, los que no deben ser imputados al ciclo de descanso, debiendo aplicarse respecto a ellos la norma general del Código del Trabajo, esto es, que por cada día festivo laborado se debe otorgar un día de descanso compensatorio adicional, el que debe añadirse al siguiente periodo de descanso, sin perjuicio que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días, la que no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del mencionado código.

De esta manera, el ente fiscalizador reitera que en aquellos casos en que el día festivo comprendido en un ciclo de trabajo coincide con un día domingo, no corresponde otorgar un descanso compensatorio adicional. En efecto, precisa que en tal circunstancia debe entenderse que el festivo ha quedado subsumido por el domingo y, tal como se adelantó, este último ya se encuentra compensado dentro del ciclo de descanso del sistema de excepción autorizado.

Finalmente, en cuanto a los feriados irrenunciables, la Contraloría General señala que según se dispone por el artículo 2° de la Ley N° 19.973, estos no rigen para servidores que se desempeñen en faenas como las autorizadas en este caso, pues solo revisten el carácter de obligatorios respecto de los dependientes del comercio, salvo ciertas excepciones que la misma norma dispone.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 29.464 de 2018.

 

 

 

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