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En fallo unánime.

Corte de Coyhaique rechaza protección de diputado Alinco contra Presidente de la República.

El Tribunal de alzada declaró improcedente en la forma y en el fondo la acción cautelar deducida, condenando en costas al diputado Alinco por haber sido totalmente vencido.

24 de diciembre de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de protección interpuesto por el diputado René Alinco Bustos en contra del Presidente de la República, Sebastián Piñera; el ministro de Salud, Emilio Santelices; la ministra de Energía, Susana Jiménez, y la entonces ministra del Medio Ambiente Marcela Cubillos, por supuesta omisión arbitraria en políticas de protección ambiental de los habitantes de Coyhaique, Puerto Aysén y Cochrane.
La sentencia sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la materia a que se refiere, puesto que, como se dijo en los considerados precedentes, el recurso de protección es una acción cautelar breve y urgente, que persigue restablecer el imperio del derecho y volver las cosas al statu quo en que se encontraban antes de su interposición, y por ello éste no constituye una instancia de declaración derechos sino de protección de aquellos.
Resolución que agrega que son los tribunales ambientales los que poseen las competencias para conocer de las controversias medio ambientales, tal como la debatida en estos antecedentes. Como se observa en estos antecedentes la contienda traída a esta sede, tal como lo señalan los recurridos, por su naturaleza, no corresponde a una materia que debe ser dilucidada por la vía de la presente acción cautelar.
Afirma además que en lo referente a la tercera petición concreta del recurrente, esto es, ‘la Declaración de Estado de Emergencia en las comunas de Coyhaique, Aysén y Cochrane, restringiendo cuando sea necesario las libertades de locomoción y reunión, atendido al estado de la calidad del aire', a juicio de estos sentenciadores, no solo implica una transgresión a los requisitos que la Constitución Política establece para los Estados de Excepción Constitucional, sino el desconocimiento absoluto del recurrente, de que tal declaración se trata de una facultad privativa del Presidente de la República y siempre y cuando se configuren los supuestos que establece para tal efecto el artículo 42 de la Carta Fundamental.
Añade que en virtud de lo razonado, este Tribunal de alzada estima que la presente acción resulta improcedente tanto en la forma como en el fondo, al no acreditarse bajo ningún supuesto la existencia de la omisión ilegal o arbitraria de que acusa el recurrente a los recurridos, motivo por los cuales habrá de rechazarse la presente acción constitucional, tal como se dirá.

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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