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CS revocó sentencia y rechaza reclamación contra Superintendencia de Educación por caducidad de procedimiento sancionatorio deducido por una Escuela Diferencial.

El artículo 86 de la ley N° 20.529 permite concluir que prescripción y caducidad son dos instituciones diferentes, sometidas a plazos distintos, pero que conllevan a un mismo efecto en lo que concierne a la potestad sancionadora.

24 de diciembre de 2018

La Corte Suprema acogió recurso de apelación y rechazó reclamación de ilegalidad presentada por una Escuela Diferencial en contra de la resolución exenta emitida por la Superintendencia en que se aprueba el procedimiento administrativo incoado en su contra y lo sanciona con una multa de 57 UTM.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Concepción indicó en su oportunidad que la situación relacionada con el decaimiento administrativo alegada por la parte reclamante corresponde a la caducidad contemplada en el inciso segundo del artículo 86 de la ley N° 20.529. De ella fluye que el plazo de dos años de duración máxima del procedimiento sancionatorio comienza a correr al mismo tiempo que se produce la suspensión de la prescripción, con la emisión del acta de fiscalización, que en el caso concreto es de fecha 14 de enero de 2016, término que se computa hasta la fecha de la dictación de la resolución que termina el procedimiento sancionatorio, dejando firme la multa, que en la especie corresponde a la resolución exenta PA N° 587, de fecha 01 de marzo de 2018, comunicada a la reclamante por correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2018. De esta forma, sostiene que en la especie se verifica el plazo de caducidad establecido en la mentada disposición, razón por la que se acoge la reclamación y se deja sin efecto la multa.

Por su parte, el máximo Tribunal sostuvo que de la atenta lectura del artículo 86 de la ley N° 20.569 se consagra dos plazos a los cuales ha de atenderse; el primero, de seis meses, es uno de prescripción, que se cuenta desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho y que se suspende por el inicio de la investigación. El segundo término previsto en la referida norma, que es de dos años, no es uno de prescripción, sino que lo es de caducidad. Así, la caducidad consagrada en el artículo 86, debe ser entendida como aquella que tiene lugar cuando la excesiva duración de un procedimiento sancionador de lugar al “bloqueo” de la potestad sancionadora de la administración que impedirá a ésta su ejercicio en el caso concreto.

En consecuencia, señala el fallo, las normas previstas en la disposición permiten concluir que prescripción y caducidad son dos instituciones diferentes, sometidas a plazos distintos, pero que conllevan a un mismo efecto en lo que concierne a la potestad sancionadora que detenta la Superintendencia de Educación: una vez que se cumple el respectivo plazo que determina su aplicación, tal autoridad administrativa no puede aplicar ningún tipo de sanción.

Luego, se precisa los extremos de este plazo de caducidad previsto en el artículo 86, teniendo presente que la propia ley señala que el inicia que la investigación respectiva suspenderá el plazo de prescripción, parece coherente con dicho precepto normativo que el plazo de duración máximo del procedimiento sancionatoria previsto en la citada disposición comience a correr al mismo tiempo que se produce la referida suspensión de la prescripción.

Finalmente, la Corte Suprema concluye señalando que al tenor de los antecedentes del proceso, aparece con claridad que en la especie no transcurrió el plazo de caducidad previsto en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley N° 20.529, toda vez que entre la fecha del acta de fiscalización, de 14 de enero de 2016 y la fecha en que se dictó por la Dirección Regional del Bío Bío de la Superintendencia de Educación la resolución exenta que de impugna, el 13 de octubre de 2016, no transcurrió el plazo de dos años establecido en la mencionada disposición.

De esta forma, el Máximo Tribunal acogió el recurso de apelación deducido, revocando la sentencia apelada, rechazando la alegación de caducidad del procedimiento sancionatorio y ordenando a lo Corte de Concepción pronunciarse sobre las restantes alegaciones de forma y fondo esgrimidas en la reclamación judicial deducida.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien estuvo por emitir decisión respecto del fondo del asunto planteado y no devolver los autos al tribunal a quo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 17.030-18 y de la Corte de Concepción Rol N° 12-18.

 

 

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