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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge demanda por cobro de prestaciones de sindicato de trabajadores de cadena hotelera.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, que acogió la demanda deducida por la organización gremial.

4 de enero de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió demanda de cobro de prestaciones presentada por el sindicato de trabajadores de la cadena de hoteles Atton S.A.
La sentencia sostiene que el juicio no versa sobre la validez y legalidad del dictamen de la Dirección del Trabajo, y no se debate que los trabajadores de hoteles sean considerados dentro del supuesto del artículo 38 número dos y no del número siete, por lo que razona no puede emitirse la opinión general sobre el punto de derecho en que se funda lo dictaminado por el órgano administrativo.
La resolución agrega que en cuanto a la cláusula tácita señala que su concepto ha sido desarrollado de forma jurisprudencial y doctrinaria. En cuanto a quien tiene el poder de modificar la condiciones de un contrato de trabajo, señala que las posibilidades del trabajador distan mucho de las facultades que tiene el empleador y esa diferencia jurídica es relevante porque la vinculación a los propios actos es diferente en un caso u otro, y para el caso de autos sostiene que las partes siempre entendieron de buena fe que su situación contractual se encontraba enmarcada dentro número siete del artículo 38 del Código del Trabajo en virtud de lo cual se hizo aplicación de este al contrato y se otorgaron las prestaciones correspondientes, así debe asumir de forma completa y estricta las consecuencias de sus decisiones. En suma sostiene que los actos propios solamente afectan a aquellos que tenían la facultad de haber obrado de una manera distinta, y no existe en el proceso prueba tendiente a demostrar que la demandada haya realizado algún tipo de acción tendiente a impugnar ese estatus de hechos.
A continuación, el fallo señala que para el caso de autos sostiene que las partes siempre entendieron de buena fe que su situación contractual se encontraba enmarcada dentro del número siete del artículo 38 del Código del Trabajo.
Por último, concluye que en ese entendido arriba entonces a la convicción que era legalmente procedente la aplicación del artículo 38 y del artículo 38 bis, concurrieron las partes con su voluntad a incluirla dentro de las prestaciones contractuales, por lo que fueron incorporadas en virtud del contrato de los trabajadores, sin que una nueva interpretación de las normas por parte del órgano administrativo, pueda implicar alterar un derecho constituido y adquirido, la norma legal no ha cambiado y no hay razón alguna para que las partes alteren la aplicación que se venía dando de forma permanente y sostenida a los contratos de trabajo, por el solo hecho que la entidad administrativa ha emitido un dictamen en otro sentido dentro de un procedimiento administrativo en el que los trabajadores y el empleador de autos no han sido parte.

 

Vea texto íntegro de las sentencias de la Corte de  Santiago y de primera instancia

 

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