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En fallo unánime.

CS rechaza casación y confirma condena a multitienda por infracción a ley del consumidor.

Concluye la sentencia manifestando que los sentenciadores no incurrieron en los yerros denunciados.

24 de enero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a la empresa Financiera La Elegante SAC Ltda. de la Región de Coquimbo a pagar una multa de 120 UTM (unidades tributarias mensuales) por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

En la sentencia, se expone que, como puede apreciarse, en el ámbito contravencional, corresponde al sentenciador determinar la infracción y la sanción que ha de imponerse. Para la determinación del monto de esta última, el legislador proporciona al juez ciertos factores o criterios que deben considerarse, sin perjuicio de los habituales elementos interpretativos cuando el tenor de las normas involucradas así lo requiera.

Es por lo anterior que el quántum de la multa no puede determinarse aplicando un criterio numérico -vinculado al número de disposiciones infringidas por la conducta contravencional del proveedor- sino que éste debe fijarse considerando las características de las conductas involucradas, si éstas son subsumibles en otras y si existe una sanción especial, todo ello en atención a los principios de tipicidad y especialidad. Lo dicho es también aplicable a los conflictos de protección de los intereses colectivos o difusos, en que la sanción de multa también debe ser determinada en razón de la o las infracciones acreditadas y no necesariamente por cada consumidor afectado, sin perjuicio de que el número de éstos y la magnitud del resultado lesivo constituyan elementos importantes para determinar la envergadura de la sanción que será impuesta.

En la especie, prosigue el fallo, la pretensión de la actora se sostuvo en el desajuste observado por el Servicio entre determinadas cláusulas contenidas en el ‘Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito La Elegante' así como en el ‘Reglamento del Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito La Elegante' y la reglamentación de fondo relativa a la protección de los consumidores que han establecido relaciones de consumo con el proveedor a través de contratos de adhesión. Plantea el Servicio que esta disconformidad, por encuadrarse en algunas de las hipótesis contempladas en el artículo 16 de la Ley, permite calificarlas de abusivas.

Adicionalmente, señala el máximo Tribunal, el Servicio estima que, al incluir en las convenciones suscritas con los consumidores cláusulas de estas características, el proveedor también vulneró derechos básicos de los consumidores, lo que se verifica al asignarle al silencio del consumidor el carácter de manifestación de voluntad; al autorizar al proveedor a modificar unilateralmente y a su solo arbitrio el contenido del contrato; al establecer cláusulas por las cuales el consumidor queda privado de la posibilidad de renunciar a la revocabilidad del mandato; todo lo cual provoca un desequilibrio en las contraprestaciones, atentando contra el derecho a la libre elección del bien o servicio y el derecho a una información oportuna y veraz sobre los bienes y servicios ofrecidos, infringiendo las normas contenidas en los artículos 3 letras a) y b); 4; 12; 23; y 37 de la Ley N°19.946".

De esta forma, considerando que el sustrato fáctico asentado por los jueces está referido únicamente a la introducción de estipulaciones excesivas en perjuicio del adherente, la sanción por la contravención no puede establecerse en función de la cantidad de preceptos infringidos sino sólo por los ámbitos contractuales afectados por la estipulación.

En consecuencia, concluye la sentencia manifestando que los sentenciadores no incurrieron en los yerros denunciados desde que la responsabilidad infraccional ha sido correctamente establecida, considerando los principios de tipicidad y especialidad con arreglo a los cuales la conducta acreditada solo puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 en sus literales a), b) y g).

Tampoco han errado en el establecimiento del quántum de las multas impuestas pues, al tenor de lo expuesto en el considerando décimo noveno de la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo de alzada, en su determinación se observaron los parámetros establecidos por el legislador y, en cualquier caso, su monto se ajusta al rango legal.

 

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema; Corte de Apelaciones de La Serena y de primera instancia

 

 

 

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