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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por estudiante de derecho a quien se le aplicó sanción disciplinaria debido a sus dichos en Facebook contra profesora.

El recurrente estimó infringida la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

28 de enero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco que rechazó la acción de protección deducida en contra de la Universidad Católica de Temuco, por un alumno de quinto año de derecho, por aplicarle una sanción disciplinaria en su contra debido a sus dichos a través de un grupo cerrado de Facebook.

El recurrente estimó infringida la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, por cuanto el procedimiento en su contra se inició sobre la base de capturas de pantalla de un Grupo Cerrado de Facebook, señalando la resolución que aplica la sanción sólo quien hizo llegar dichas capturas y no quien las obtuvo, sin cuestionarse si se trata o no de comunicaciones privadas. Asimismo señala que en un grupo cerrado de Facebook, la intención comunicativa del autor del texto o posteo no es la publicidad absoluta, sino más bien la de la privacidad, por lo que cualquier acto que importe poner en conocimiento de terceras personas distintas de los destinatarios, constituye una violación de comunicaciones privadas. Por su parte, aduce vulneración al debido proceso, por existir ilegalidad en el doble carácter del órgano administrativo y disciplinario.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Temuco indicó en su oportunidad que la Universidad requerida participa de la personalidad jurídica de derecho público de la Iglesia Católica, es una persona jurídica de derecho público en conformidad a la legislación chilena y es una institución sin fines de lucro. Por lo que se satisface plenamente la excepción del inciso segundo del artículo 547 del Código Civil, y que ha sido omitida por el recurrente, habida cuenta que el carácter de persona jurídica de derecho público proviene de la misma condición que detenta la Iglesia Católica como asimismo el financiamiento de su patrimonio se obtiene de aportes del Estado. En consecuencia, sostiene que su parte no se ha sustraído de la aplicación del inciso segundo del artículo 553 del Código Civil lisa y llanamente porque éste no le es aplicable, de modo que el sustento de ilegitimidad en que se base el recurso por este motivo, es absolutamente improcedente.

De igual manera, señala respecto de las facultades del Decano para conocer sobre la materia en cuestión y aplicar la sanción impugnada, que el Estatuto General de la Universidad señala que es una entidad autónoma, tiene derecho a decidir por sí misma, conforme a sus estatutos y reglamentos, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades. Por lo que el Reglamento sobre Investigaciones Sumarias y Sumarios de los alumnos es una normativa legítima, plenamente aplicable en la hipótesis que gobierna, en especial cuando se trata de infracciones relativas a los fines y principios de la Universidad y la afectación de los derechos humanos de sus miembros, en este caso, el derecho a la honra que tiene la profesora víctima de la acción sancionada.

Finalmente, en relación a la supuesta afectación del derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, señala que el alumno no puede legalmente tener expectativas de privacidad por cuanto con ello atenta en contra de la propia buena fe de los demás miembros de dicho grupo que no han facultado al alumno para que haga un uso abusivo del medio, un uso ilegal, trasgresor a los propios objetivos propuestos y, finalmente, una utilización indebida al menos. Así, la protección que se busca le brinde al alumno es improcedente y tiene como substrato obtener que los Tribunales de Justicia acepten, en este y casos similares a futuro, que es procedente crear un grupo de Facebook al que se dé privacidad para injuriar a otros, para discriminarlo, para maltratar la salud psíquica y psicológica de una profesora y mujer, de que es legítimo abusar de la buena fe de los propios integrantes de dicho Grupo que han consentido en crearlo para opinar dentro de la legalidad, sin afectar derechos esenciales de otros, y en especial, para dignificar a la mujer y no, como lo hace el alumno, para denostarla, mofarse de su anatomía, de su conducta como profesora que cumple con sus deberes y ejerce sus derechos como tal, todo lo cual es un precedente inaceptable si se quiere vivir en la seguridad jurídica que el propios Artículo 19 N° 26 de la Constitución asegura a todos los habitantes de este país.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 26438-18 y de la Corte de Temuco Rol N° 3563-18.

 

 

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