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Funcionario de confianza.

Tribunal laboral de Arica rechazó tutela deducida por funcionaria de confianza en contra del MOP por término anticipado de «contrata».

El estatuto administrativo no contiene normas que regulen un procedimiento judicial especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a sus funcionarios.

28 de enero de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de Arica rechazó la demanda de vulneración de derechos interpuesto por funcionario de confianza en contra del Ministerio de Obras Públicas por término anticipado de contrata.

En su sentencia, el tribunal indicó que atendidos los nuevos criterios contenidos en el Dictamen 6.400, de fecha 02 de marzo de 2018, emanado de la Contraloría General de la República, que establece que el criterio de confianza legítima no resulta aplicable respecto de jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios u jefes de servicio, pues atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas, estos servidores no se encuentran beneficiados con la confianza legítima de que trata la instrucción, no cobra aplicación en el caso el criterio de confianza legítima, toda vez que la actora cumplió funciones en calidad de Directora Regional. De esta manera, habiendo la actora sido designada (sin concurso público) para ocupar o desempeñar un cargo de exclusiva y, por ende, no existiendo antecedentes e indicios suficientes para poder establecer que se haya vulnerado el derecho a la no discriminación por motivos de edad, opinión política, sexo de la denunciante y por no configurarse el criterio de confianza legítima alegado, se rechaza la acción.

Luego, respecto de la excepción de incompetencia deducida por el Ministerio, manifiesta que la competencia del tribunal laboral para conocer de la demanda se deriva de la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios de la administración del Estado, conforme al artículo 1° inciso 3° de dicho cuerpo legal, que así lo establece, ya que concurren en la especie los requisitos ahí indicados, esto es, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y que sus normas no sean contrarias a éstos últimos.

Al efecto, el estatuto administrativo no contiene normas que regulen un procedimiento judicial especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a sus funcionarios. De esta manera, no existiendo en dicho estatuto normas que pugnen con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, no se advierte cómo podrían ser tales normas incompatibles con aquel, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto a empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la administración del Estado. Por tal razón, asentada así la aplicación supletoria del Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales respecto de los funcionarios públicos, surge, como contrapartida, la obligación del dicho órgano del Estado, de responder conforme a sus normas. 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia RIT T-58-18.

 

 

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