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Primera sala.

Impugnan ante el TC norma que establece causales para dar inicio a procedimiento concursal de liquidación.

La gestión pendiente incide en autos de procedimiento concursal de liquidación, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago.

30 de enero de 2019

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 117 N° 1, de la ley N° 20.720, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas.

La disposición impugnada señala, en lo que importa, que se podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en caso de cesar el pago de una obligación que consta en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no puede invocarse respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la empresa deudora.

La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento concursal de liquidación, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en que se ha solicitado un procedimiento concursal de liquidación respecto de la sociedad recurrente.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringen la igualdad ante la ley, por cuanto se discrimina arbitrariamente entre un deudor que mantiene una obligación civil impaga que conste en un título ejecutivo cuyo acreedor lo ejecuta de acuerdo a las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y aquel cuyo acreedor decide ejecutarlo mediante el mecanismo concursal permitido por la norma impugnada. Asimismo, aduce la vulneración del derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la no discriminación arbitraria en materia económica, toda vez que una empresa se ve enfrentada a no seguir ejerciendo su actividad económica en forma libre, como es su legítimo derecho, siendo una empresa solvente y sin más deudores que aquellos que lo están compeliendo a una liquidación forzosa, por el mero arbitrio de un acreedor, lo que hace desproporcionada la medida. Por su parte, alega infracción al derecho de propiedad, ya que quien ha perdido la administración y a quien se la ha hecho exigible la totalidad de los créditos pactados a plazo es una empresa solvente que no tiene acreedores impagos, a sola excepción de los demandante y cuya obligación además es discutida en cuanto a su validez.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 6029-19.

 

 

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