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Asunto Pruteanu versus Rumanía.

TEDH condena al Estado rumano por grabar 12 conversaciones de un abogado con su cliente.

Los jueces consideran la intervención de conversaciones entre abogado y cliente afecta a la confidencialidad, que es la base de la relación de confianza y piedra angular del derecho de defensa.

4 de febrero de 2019

En una reciente publicación del medio español Confilegal se da a conocer el artículo “El TEDH condena al Estado rumano por grabar 12 conversaciones de un abogado con su cliente”.
Se sostiene que ello es lo que dice la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Pruteanu versus Rumanía, que tiene fecha de 3 de febrero, y condena al Estado Rumano a compensar al demandante, el abogado de ese país, Alexandru Pruteanu, con 4.500 euros por los daños morales más 50 euros por los impuestos, costas y gastos.
En el fallo se concluye que las grabaciones de conversaciones, aún con autorización judicial, entre abogado y cliente vulneran el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).
El demandante alegó que se había vulnerado su derecho a la intimidad y a la correspondencia, porque se habían intervenido sus conversaciones telefónicas y en su país no pudo impugnar ni su legalidad ni su destrucción.
Pruteanu, tras agotar todas las instancias nacionales, acudió al TEDH, ante el que alegó que la grabación de conversaciones entre abogado y cliente, aún con autorización judicial, vulneraban el mencionado artículo de la CEDH.

LA POLICÍA RUMANA GRABÓ Y TRANSCRIBIO 12 CONVERSACIONES TELEFÓNICAS CLIENTE-ABOGADO

El texto relata que el Tribunal del condado de Bacau, ciudad al noreste de Rumanía, no muy lejos de la frontera con Moldavia, autorizó al Ministerio Fiscal, la instrucción en Rumanía la llevan los fiscales, para que la Brigada Antifraude de la Policía interviniera el teléfono de una de sus clientes, C.I., una empresaria que era hermana de otra que, junto a su socia, estaban en búsqueda y captura por un supuesto delito de engaño (fraude).
Fue entre el 27 de septiembre de 2004 y el 27 de octubre del mismo año. En total, la Policía rumana grabó 12 conversaciones telefónicas entre C.I. y el abogado Pruteanu, a quien esta contrató para la defensa de sus intereses.
“El contenido de estas grabaciones se transcribió en papel, que también incluía el nombre del solicitante, su profesión jurídica y su número de teléfono móvil”, dice la sentencia del Tribunal europeo.
Las dos empresarias fueron detenidas el 27 de octubre de 2004 y puestas a disposición judicial. Una de ellas, que respondía por las siglas M.G.T., contrató a Pruteanu para que la defendiera.
Los jueces del TEDH, Josep Casadevall (presidente, de Andorra)Luis López Guerra (España), Ján Šikuta (Eslovenia) Kristina Pardalos (San Marino), Johannes Silvis (Holanda), Valeriu Gri?co (Moldavia), Iulia Antoanella Motoc (Rumanía), consideran que la intervención de conversaciones entre abogado y cliente afecta a la confidencialidad, que es la base de la relación de confianza y piedra angular del derecho de defensa.
El Tribunal considera, por lo tanto, que la demanda de Pruteanu se encuentra amparadas por el artículo 8 de la CEDH que establece que:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

“2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

Luego, el documento señala que el TEDH vuelve a recordar que la interferencia de las comunicaciones entre abogado y cliente vulneran el artículo 8 a menos que esté prevista por la ley nacional y persiga uno o más objetivos legítimos en virtud del apartado 2 del citado artículo.
Pero también establece que para alcanzar estos objetivos deben considerarse necesarios en el contexto de una sociedad democrática.
La “injerencia en cuestión era, en las circunstancias del caso, desproporcionada en relación con el objetivo perseguido y que, por consiguiente, el interesado no gozaba del ‘control efectivo’ exigido por el Estado de Derecho y podía limitar la injerencia a lo ‘necesario en una sociedad democrática'”, dice la sentencia.
Las palabras “previstas por la ley” del art. 8.2 del CEDH exige en primer lugar que la medida impugnada debe tener alguna base en el derecho interno, pero también esta ley interna debe tener una calidad que se basa en la exigencia del requerimiento de la accesibilidad a la persona afectada (quien tiene derecho a conocer previamente las consecuencias de la intervención) y su compatibilidad con la preeminencia del Estado de Derecho.

 

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