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Derecho a tener una familia.

CC de Colombia acoge tutela y establece que interés superior de niños, niñas y adolescentes constituye un límite a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas.

La obligatoriedad del interés superior del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de pueblos indígenas.

5 de febrero de 2019

La Corte Constitucional de Colombia confirmó la sentencia que acogió la acción de tutela incoada por una ciudadano en contra del  Cabildo Indígena Nasa Kwe’sx Yu Kiwe, en nombre de una niña, al considerar vulnerado su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella.
En su libelo, el accionante indicó que habría llegado a un acuerdo respecto del cuidado personal de la niña con los abuelos maternos, sin embargo ellos se habrían retractado de dicha conciliación. Lo anterior vulneró su derecho fundamental y el de su hija a tener una familia y no ser separado de ella. En particular, advirtió que la autoridad indígena, en todas sus instancias, no tuvo en cuenta que la menor residen en una vivienda con hacinamiento familiar, la cual únicamente cuenta con dos habitaciones para ocho personas.
En su sentencia, la CC colombiana señaló que respecto de los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no puede implicar la afectación de sus derechos fundamentales. Los menores de edad gozan de un estatus jurídico especial desde el punto de vista constitucional, por lo que han sido considerados sujetos de protección constitucional reforzada. Ese estatus jurídico implica, entre otras cosas, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás, incluso los de las comunidades indígenas. Esto se explica porque el interés superior del menor de edad se determina con base en la situación especial del niño y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren mejor para ellos.
Así, la obligatoriedad del interés superior del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de pueblos indígenas. Por ello, estos están obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la Constitución protege de manera especial el interés superior del menor indígena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y étnica
Por su parte, indica que  la regulación del interés superior del niño indígena a nivel nacional se establece en la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia – que en el artículo 3º parágrafo segundo establece que, “en el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política”. Asimismo,  se indica en el artículo 13 de esa misma normativa que, “Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización estatal”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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