En fallo unánime.
CS acogió protecciones y ordenó a Fonasa y al Ministerio de Salud otorgar suministrar fármaco prescrito para una enfermedad degenerativa que padecen cuatro personas.
Deberán otorgar financiamiento para el tratamiento de la enfermedad Lipofuscinosis Neuronal Ceroidea Tipo que padecen tres menores de edad y un adulto.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió las acciones de protección deducidas en favor de tres menores de edad y un adulto contra el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y el Ministerio de Salud (MINSAL), por no dar respuesta a la solicitud de dar cobertura o financiamiento para el suministro del medicamento “Brineura”, prescrito para la enfermedad que padecen denominada “Lipofuscinosis Neuronal Ceroidea Tipo” o “CLN2”, que provoca la degeneración progresiva y muerte prematura.
Los recurrentes señalaron que se vulneró el derecho a la vida y a la integridad física, debido a la actitud completamente indiferente por parte de las recurridas, en circunstancias que son las únicas que pueden brindar la protección y apoyo económico que los recurrentes requieren para detener la sintomatología de su enfermedad. Asimismo, indicaron que se infringió la igualdad ante la ley, pues el solo hecho de que las recurridas no hayan brindado ningún tipo de respuesta frente a su solicitud, en circunstancias que FONASA y MINSAL ya se han pronunciado sobre otros requerimientos de financiamiento de tratamientos de alto costo, incluso accediendo a otorgarlos respecto de patologías de la misma naturaleza que padecen, sin que resulte admisible esgrimir una razón de carácter presupuestaria o legalista como el hecho de que el financiamiento del medicamento “Brineura” no está previsto en ninguna ley. Por último, adujeron que se conculcó el derecho a la salud, ya que el estado no puede hacer omiso a una situación de tan extrema gravedad como la que actualmente los afecta, dejándolos en la más absoluta incertidumbre sobre el futuro de su estado de salud.
En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que con la negativa de los recurridos a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de los recurrentes, sobre la base principalmente de consideraciones de índole económica, éstos han incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que los actores no se encuentran en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco, único y exclusivo, para el tratamiento de la patología que ellos sufren, por lo que cabe disponer la entrega de dicho fármaco por parte de las recurridas. Aclaró que, aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, ella no alcanza ni define, de modo alguno, la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de la Corte Suprema y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del estado. Por el contrario, la Corte Suprema se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias, a su juicio, para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental, mas no se halla en situación de definir, ni pretende hacerlo, cómo es que ello debe ser cumplido por las autoridades competentes, pues el bosquejo y delineación de las políticas públicas, así como la definición y el empleo del presupuesto correlativo, compete en exclusiva a estas últimas.




