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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por apoderada de alumna víctima de bullying.

La recurrente estimaba infringidos el derecho a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el derecho a la educación.

11 de febrero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Iquique que rechazó la acción de protección deducida por la apoderada de una alumna del Colegio María Reina en contra de María Regina Ortega Santibáñez Educación y Cultura E.I.RL., persona jurídica, sostenedora del mismo. Ello porque la alumna habría sido víctima de violencia física y sicológica sin que el establecimiento educacional adoptase medidas al respecto.
La recurrente estimaba infringidos el derecho a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el derecho a la educación.
Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Iquique indicó, primeramente, que respecto del derecho consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política y que habría sido vulnerado por la recurrida, afectando supuestamente con ello la integridad física y psíquica de las recurrentes, ello no encuentra asidero en los antecedentes incorporados al recurso, desde que si bien pudieron suceder ciertas situaciones que afectaran la convivencia entre la recurrente y una alumna del colegio recurrido, lo cierto es que el establecimiento educacional arbitró las medidas que el Reglamento de Convivencia Escolar entrega e incluso denunció uno de los hechos a la Fiscalía, institución que remitió los antecedentes al Tribunal de Familia, originándose la causa P-504-2018, que según lo informado por el propio abogado de la parte recurrente, se encuentra en tramitación. Que lo anterior, revela de manera clara que el colegio recurrido ha utilizado las herramientas que ha tenido a su disposición, tanto así que parte de los conflictos se encuentran judicializados a la espera de su resolución, situación por la cual no resulta posible estimar una vulneración o infracción a la garantía del numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política.
Enseguida, el fallo señala que, en relación a la segunda de las eventuales garantías trasgredidas; esto es, la prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política, consistente en la Igualdad ante la Ley, es dable advertir que al igual que lo expresado en el fundamento anterior, no se vislumbra infracción alguna al respecto; que el haber generado el colegio recurrido la medida de protección no es sino una muestra de la preocupación del establecimiento educacional respecto de la situación que en la práctica afecta a la menor recurrente y a la alumna J.P.V., las que están representadas debidamente, según acta que se acompañó al informe de la recurrida de sendos curadores ad litem con la finalidad de cautelar debidamente los derechos de las adolescentes; y en consecuencia no puede estimarse que haya existido una animadversión de las autoridades del colegio hacía la persona de las recurridas.
Luego, se expone que, en relación a la garantía del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, referente a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, las recurrentes mantienen de cierta manera su línea argumentativa, en cuanto el actuar del colegio ha sido de permanente hostilidad y desprotección hacia ellas, mención que escapa a la realidad de los antecedentes allegados por las partes al presente recurso. En ese sentido, llama la atención que en el capítulo II el recurso interpuesto, relativo a la trasgresión de los derechos amparados en la Constitución Política, no existe un mayor desarrollo y diferenciación de cada una de las conductas, sino más bien trata someramente en cada uno de ellos y situaciones que según las recurridas pudieran constituir las agresiones denunciadas; sin embargo, ello, como se dijo, no logró ser acreditado, sino que por el contrario, conforme la valoración de todos los documentos según las reglas de la sana crítica, se puede apreciar que el establecimiento educacional ha actuado ceñido al Reglamento de Convivencia Escolar y ha cumplido con los protocolos existentes al efecto, no advirtiéndose una preferencia entre las alumnas involucradas, máximo si se señaló –no siendo controvertido- que la alumna que habría tenido participación en la creación de una publicación que afectó a la alumna recurrida fue sancionada con la condicionalidad de su matrícula.
Finalmente, los sentenciadores estimaron que no se advierte del estudio de los antecedentes y lo alegado por el apoderado de las recurrentes que la recurrida haya realizado actuaciones arbitrarias e ilegales originadas en contexto de acoso escolar o bullying, desde que además de actuar conforme el protocolo correspondiente, en el caso de una publicación por redes sociales, se efectúo la pertinente investigación en el caso de una supuesta agresión por parte de la alumna J.P.L., hacia la adolescente recurrida, diligencias que no arrojaron resultado alguno; es más, no se consignaron lesiones en las participantes del referido episodio. Por otra parte, también resultó acreditado que el colegio recurrido realizó diversas charlas en pos de la buena y sana convivencia escolar, demostrando con ello que las conductas arbitrarias que se le imputan carecen de la seriedad y entidad suficiente para acoger el recurso.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 30.610-18 y de la Corte de Iquique Rol N° 389-18.

 

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