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Con voto en contra.

CS rechazó casación contra sentencia que determinó que jubilación de Hernán Vodanovic como ex ministro del TC no está sujeta a límite de imponibilidad de 60 UF.

Sostuvo que la interpretación otorgada al artículo 14 del DFL N° 236 de 1968 es correcta.

11 de febrero de 2019

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que había confirmado el fallo del Quinto Juzgado Civil de Santiago, que a su vez acogió la demanda de revisión de pensión de jubilación interpuesta por Hernán Vodanovic, en su calidad de ex Ministro del Tribunal Constitucional, en contra del Instituto de Previsión Social, disponiendo que dicho servicio debe recalcular su pensión de jubilación y considerar para el cálculo las asignaciones de antigüedad y profesional que percibió, sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad, así como las asignaciones de responsabilidad superior y nivelación, limitadas a un tope de 60 Unidades de Fomento, más reajustes.
La sentencia del máximo Tribunal indicó que, tal como ha reiteradamente sostenido, el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N° 3501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del DFL N° 236, de 1968. Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980.”. Así, este precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el DFL N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del DL N° 970, de 1975. En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del DFL N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del DL N° 3501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del DFL N° 236, de 1968.
El fallo concluyó que la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta pues otorgan al artículo 14 del DFL N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión   que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley N° 18.675 con su adecuada inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.
Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido.
La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Chevesich y Muñoz, quienes estuvieron por acoger el recurso, atendido que frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 18.675, no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5° del DL N° 3501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula el actor. Así, estiman correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N° 25.544 de 1993) que señala que a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la Ley N° 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5° del DL N° 3501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite. Asimismo, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador del actor a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5° del DL N° 3501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5° del DL N° 3500. Por tanto, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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