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En fallo dividido.

CS acoge unificación y ordena pago de bono SAE a profesores de Chillán.

El máximo Tribunal estableció que corresponde el pago de la subvención especial a los profesores recurrentes.

26 de febrero de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió unificación de jurisprudencia y ordenó el pago de bono Subvención Anual Especial (SAE) a profesores de municipales de Chillán.
La sentencia sostiene que esta bonificación, estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio de la Ley N° 19.410, más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998, siendo objeto de varias mejoras, entre las que cuenta la otorgada con la dictación de la Ley N° 19.933, mediante un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.
La resolución agrega que de los textos legales pertinentes, aparece que la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual fue sustituido adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones legales, conformando la remuneración que deben percibir los docentes de acuerdo al artículo 35 del Estatuto del ramo, en lo relativo a la renta básica mínima nacional, y los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo legal, respecto la bonificación proporcional por lo que dichos capítulos constituye un rubro fijo en la renta de los docentes.
A continuación, el fallo señala que por su parte, el aumento de tal bonificación, establecido en la Ley N° 19.933, materia de estos antecedentes, corresponde a una mejora que se concreta con el otorgamiento de fondos específicos que deben destinarse exclusivamente a dicho fin. Así lo expresa el inciso 1° de su artículo 9° al señalar que: ‘Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes'. Y lo que prescribe el artículo 3° de la misma ley, en cuanto que: ‘Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley', pues ordena que los fondos que proporciona la ley se destinen a las remuneraciones de los docentes, pero, obviamente, su pago debe hacerse de acuerdo a la fórmula legal, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo.
Por último, concluye que en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933, y en los artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070.
Decisión adoptada con el voto en contra del abogado De la Maza, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, en razón de los siguientes argumentos: la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del JHYPJECCWX incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
2º.- Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que dispone que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no permitió el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo debió ser rechazado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 16.445-2018

 

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