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Intimidad personal y propia imagen.

TC de España estableció que sólo excepcionalmente puede usarse cámara oculta como medio periodístico.

el método utilizado para obtener la captación intrusiva (cámara oculta) no fue necesario y proporcionado para el objetivo.

8 de marzo de 2019

El Tribunal Constitucional de España estimó parcialmente el recurso de amparo de un particular al considerar que una cadena televisiva ha vulnerado sus derechos a la intimidad personal, la propia imagen y el honor por emitir un reportaje grabado con cámara oculta. Asimismo, declaró la nulidad parcial de la sentencia 634/2017, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2017, que dio prevalencia a la libertad de información porque el reportaje emitido tenía por finalidad esencial denunciar una actividad de licitud dudosa del demandante de amparo y de su empresa que podía entrañar riesgos para la salud pública

Cabe recordar que el caso estudiado es el siguiente: los periodistas acudieron al despacho del recurrente en amparo que ejercía como coach, mentor, consultor personal y director ejecutivo de su propia empresa. Se hicieron pasar por clientes y uno de ellos fingió que padecía cáncer. Grabaron la visita con cámara oculta. Días más tarde en un programa de televisión emitieron la grabación sobre la actuación y el modo de proceder del demandante de amparo. El debate televisivo se centró en mostrarle como un “sanador” que no teniendo titulación alguna relacionada con la salud se atribuía aptitud para curar todo tipo de enfermedades; asimismo, se le calificó de “mujeriego” y se le imputó incluir en las terapias “algo más que caricias”. En otro programa de la cadena de televisión también se emitió un reportaje titulado “¿Un falso gurú de la felicidad?”. La controversia central versa sobre el conflicto entre el derecho a comunicar libremente información veraz de un medio de comunicación y los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante de amparo, sobre el cual una cadena televisiva emitió diversos programas que combinaban el reportaje, el debate y la voz en off y que utilizaban imágenes captadas mediante cámara oculta en su consulta profesional por unos periodistas que se hicieron pasar por clientes interesados en sus servicios.

En su sentencia, el TC español recordó su doctrina sobre el uso de la cámara oculta plasmada en la STC 12/2012 y resaltó la necesidad de reforzar la vigilancia en la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público.

El fallo señaló que, como ocurre con otros conflictos entre derechos, la ponderación es también la forma de resolver lo que suscita la técnica periodística de la cámara oculta porque ninguno de los derechos reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución Española es absoluto o incondicionado. Así, la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad analizados caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública y verse sobre asuntos de interés general. Sin embargo, la legitimidad del uso de la cámara oculta como método periodístico de obtención de la información está sometida a unos criterios estrictos de ponderación dirigidos a evitar una intromisión desproporcionada y, por tanto, innecesaria en la vida privada de las personas. Por tanto, el uso de la cámara oculta constituye una técnica tan intrusiva y tan lesiva para la vida privada que su utilización, en principio, debe ser restrictiva, como último recurso y conforme con las normas deontológicos.

De esa forma, la sentencia concluyó que el método utilizado para obtener la captación intrusiva (cámara oculta) no fue necesario y proporcionado para el objetivo de averiguación de la actividad desarrollada por el demandante de amparo en su consulta profesional y para la realización constitucional del derecho a la libertad de información, ya que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes. Por otro lado, la emisión, en diversos programas televisivos y en la página web de la cadena, de las imágenes y la voz no distorsionadas del recurrente constituyó una actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad y la imagen ajenas, ya que el contenido de los programas emitidos incluyó aspectos manipulados y afirmaciones vejatorias que resultaban innecesarias para la actividad informativa.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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