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Derechos Humanos.

Juzgado Civil de Santiago ordena al Fisco indemnizar a víctima de torturas en Punta Arenas.

El Tribunal estableció que el demandante fue víctima durante el periodo que permaneció detenido de vejámenes, torturas y tratos degradantes, que constituyen crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles en el aspecto penal y civil.

9 de marzo de 2019

El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $100.000.000 a Nelson Patricio Cárdenas Ortega, detenido en octubre de 1973, relegado a isla Dawson y condenado a 17 años de presidio en consejo de guerra, pena que en 1976 se le conmutó por la de extrañamiento.
La sentencia sostiene que los vejámenes de los que fue víctima el demandante de autos han sido calificados como delitos de lesa humanidad, siendo, a su vez, expresas violaciones a los derechos humanos, según lo prevenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita por Chile en el año 1990, en virtud de la cual los Estados Americanos signatarios reconocen, entre otras garantías fundamentales, que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, sin que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente (artículo 4); que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, sin que nadie deba ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5); que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, sin poder ser privado de aquella, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, ni tampoco ser objeto de detención o encarcelamiento arbitrarios (artículo 7); que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado (artículo 17); que existe una correlación entre deberes y derechos, por lo que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, estando limitados los derechos de cada persona por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (artículo 32); que se le reconoce competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, disponga, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (artículo 63); que la parte del fallo que disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (artículo 68 N° 2).
La resolución agrega que asimismo, conviene consignar que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, vigente en Chile desde el año 1989, los Estados acuerdan que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto que el Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado (artículo 5 N° 2); teniendo toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, el derecho efectivo a obtener reparación (artículo 9 N° 5).
A continuación, el fallo señala que de esta manera, la acción resarcitoria de los delitos de lesa humanidad es tan imprescriptible como lo es la investigación y sanción de dichos delitos, de modo que siendo uno de estos ilícitos el hecho generador del daño que se invoca, no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles resarcitorias comunes, ya que existe un estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por nuestro país al efecto. Así las cosas, la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado también habrá de ser desestimada.
Luego, la resolución afirma que en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral, entendido este como un detrimento que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a un individuo, habrá de decirse que, en la especie y como ya se ha dicho, se ha acreditado suficientemente que la demandante fue víctima de prisión política y torturas (golpes y aplicación de electricidad, entre otros vejámenes) a manos de agentes del Estado, luego del quiebre institucional acaecido en Chile en septiembre de 1973, lo que es bastante para haber generado en aquel secuelas psicológicas y físicas como las descritas por los testigos que depusieron autos, y también por el informe que uno de ellos que reconoció, suponiendo todo ello un inconmensurable pesar y dolor tanto espiritual como físico experimentados por el actor, difícilmente superables por el mero transcurso del tiempo, y que son consecuenciales a un sistemático actuar despiadado llevado a cabo por agentes del Estado.
Enseguida indica que el hito generador de los perjuicios cuya indemnización se persigue es inherente a todo cuanto fluye de los hechos dados por acreditados y no discutidos por el demandando, siendo el daño alegado igualmente inseparable de la naturaleza de los hechos, en cuanto resulta evidente que éste se produjo al verse el actor privado arbitrariamente de su libertad personal y luego sometido a diversas modalidades de tortura. De esta manera, los hechos en que incurrieron agentes del Estado de Chile produjeron el evidente daño moral padecido por el demandante, encontrándose aquel, en definitiva, obligado a indemnizarlo.
Por último, concluye que en relación al quantum indemnizatorio, cabe tener presente que el demandado no ha acreditado en modo alguno que el actor haya sido beneficiario de algún bono de reparación pecuniaria por parte del Estado de Chile, razón por la cual se avaluará prudencialmente su daño moral en la suma de $ 100.000.000.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 28.452-2017

 

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