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En fallo unánime.

CS rechaza protección de madre de menor que solicitaba financiar operación en EEUU.

El máximo Tribunal revocó la sentencia impugnada, tras descartar actuar arbitrario de las autoridades recurridas.

12 de marzo de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección deducido en contra del Ministerio de Salud, el Hospital Luis Calvo Mackenna, el Servicio de Salud y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes, por la madre de menor que demandaba viajar a Estados Unidos para someterse a su hijo a una intervención cardíaca en el Boston Children's Hospital.
Así, el máximo Tribunal revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, tras descartar actuar arbitrario de las autoridades recurridas, debido a que en Chile se le ha brindado al menor la atención médica que su estado requiere y por existir, además, la capacidad para realizar en el país la cirugía reconstructiva de la válvula tricúspide.
La sentencia sostiene que de conformidad al mérito de autos se puede establecer que, efectivamente, el menor de iniciales J.V.G. padece de una afección cardiaca denominada anomalía de Ebstein severa, con significativo desplazamiento apical de velos septal y posterior de la Tricúspide. Adicionalmente, se puede establecer que al niño se le ha brindado atención médica en recintos hospitalarios del país, los cuales no han determinado conclusivamente el mejor tratamiento a realizar a fin de subsanar la patología que lo afecta, toda vez que el mismo no ha sido sometido a los exámenes médicos requeridos para ello.
La resolución agrega que su vez, aparece que el Children's Hospital de Boston de los Estados Unidos dada la afección detectada, recomendó la ejecución de una cirugía reconstructiva de la válvula tricúspide, informando que posee experiencia en este tipo de intervenciones con un alto grado de efectividad. Finalmente, cabe considerar que el Hospital Luis Calvo Mackenna ha informado que la cirugía reconstructiva de la válvula tricúspide también es realizada en el país con riesgo inherente a la naturaleza de la afección diagnosticada.
A continuación, el fallo señala que de lo expuesto aparece que el Estado de Chile ha ofrecido una prestación médica que satisface el contenido del derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política. En efecto, tal como se ha reconocido por la recurrente y también por los recurridos, han sido brindadas atenciones al menor de iniciales J.V.G., lo que refleja la existencia de una política estatal pública que ha considerado la patología que lo afecta. Luego, exigir que dicho deber deba materializarse en la prestación específica que es solicitada por la recurrente de protección, es exceder el contenido general de esta prestación y, por tanto, no puede atribuirse a los recurridos un obrar arbitrario o ilegal que conculque la garantía en análisis.
Añade que no cabe duda que la recurrente de protección tiene el derecho a elegir el tratamiento que estima como óptimo para su hijo, pero aquello no trae aparejado un deber para el Estado en cuanto a dicha prestación específica, siendo colmado el contenido prestacional de la garantía en análisis con las prestaciones ofrecidas.
Enseguida, la resolución afirma que por su parte, tampoco se han verificado ni denunciado infracciones a lo dispuesto en la Ley N° 19.966, del Régimen General de Garantías de Salud, ni a lo dispuesto en la Ley N° 20.850 que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo, que son parte de las disposiciones fundamentales que determinan la extensión concreta de las prestaciones de salud. Razón por la cual, no existe un obrar reñido con la ley ni tampoco una exclusión arbitraria de la recurrente de protección a las prestaciones de salud que son ofrecidas para tratar la patología del menor. Bajo todo lo anteriormente argumentado, no se ha verificado vulneración alguna a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política.
Concluye que por lo expuesto en el considerando anterior, aparece que tampoco se ha podido verificar a raíz de una actuación u omisión ilegal o arbitraria imputable a las recurridas, una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, sobre todo teniendo en consideración que se ha brindado la posibilidad de diagnosis y tratamiento al niño por quien se recurre. Incluso, se ha manifestado que la misma intervención que indicó el Children's Hospital de Boston, podría ser realizada en Chile, siempre y cuando se estime como procedente luego de la debida auscultación médica.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 32.675-2018 de la Corte Suprema y de la Corte de Punta Arenas

 

 

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