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Comunidad indígena Embera Chamí Daidrua.

CC de Colombia exhortó a la Personería del municipio de Calarcá, Quindío, para que acompañe a una comunidad indígena en el diálogo institucional necesario para garantizar su acceso al agua potable.

Se exhortó a la Personería del municipio de Calarcá, Quindío, para que ejerza sus competencias de orientación cualificada.

14 de marzo de 2019

La Corte Constitucional de Colombia rechazó la acción de tutela incoada por la comunidad indígena Embera Chamí Daidrua contra el Comité de Cafeteros del Quindío.

En su libelo, la accionante indicó que se vulneró el derecho fundamental al agua de la comunidad indígena, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional, en conexidad con el derecho a la vida. Lo anterior, por cuanto el Comité de Cafeteros del Quindío suministraba agua no potable para uso agrícola para los anteriores propietarios de la finca que ahora ocupa la comunidad, suministro que fue suspendido en abril de 2018 por la falta de pago, el consumo excesivo y la falta de arreglos para solucionar fugas internas.

En su sentencia, la CC colombiana sostuvo que el derecho fundamental de acceso al agua apta para consumo humano, en los términos de la jurisprudencia constitucional, no se satisface mediante la garantía de acceso a fuentes de agua no potables, pues una de las dimensiones del acceso al agua, como derecho fundamental innominado, es la relativa a la calidad del líquido.

Asimismo, aclaró que, en algunas ocasiones, había tutelado el acceso a fuentes de agua no potables, pero ello se había justificado en contextos especiales de escasez del líquido, para su posterior potabilización. Esta situación no era aplicable al caso concreto, porque la comunidad indígena contaba con otras fuentes de acceso al agua.

El fallo aclaró que los particulares, por regla general, no son los responsables de asumir las obligaciones económicas que implicaba satisfacer los derechos fundamentales sociales de los demás. Como en este caso la comunidad reclamaba el derecho al acceso al agua potable, la carga económica derivada de esa prestación no debía recaer sobre aquellos, sino sobre el estado, según las reglas de competencia dispuestas por el ordenamiento jurídico. Por último, resaltó que las acciones civiles, entre ellas el proceso verbal sumario, son medios idóneos para solicitar la protección directa de derechos fundamentales. En ese sentido, no era posible descartar las acciones ordinarias por el solo hecho de que la solicitud implique la posible inaplicación de reglas civiles con el fin de dar aplicación directa a los derechos fundamentales o porque hubiese conllevado la aplicación potencial de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución. Sin embargo, señaló que lo que permitía acudir a la tutela en forma directa era efectuar una ponderación entre las condiciones de vulnerabilidad del accionante, acreditadas en este caso, junto a la incapacidad de resistir el deber de agotar el medio ordinario de defensa existente, lo cual, en este caso, se acreditaba en razón a las circunstancias concretas de la comunidad.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana revocó el fallo impugnado y denegó el amparo solicitado. Sin perjuicio de ello, exhortó a la Personería del municipio de Calarcá, Quindío, para que ejerza sus competencias de orientación cualificada a la comunidad indígena Embera Chamí Daidrua, de la Vereda Potosí, Finca el Tesorito, asentamiento del municipio de Calarcá, Quindío, con el fin de que se inicie un diálogo institucional con las entidades territoriales responsables de garantizar el acceso al agua potable, y que considere las posibilidades técnicas y financieras de ellas, en la medida en que la Comunidad Indígena lo solicite, o el Personero estime necesaria una actuación oficiosa.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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