En fallo unánime, la Corte Suprema condenó al Consorcio Aeroportuario de Calama S.A. a pagar la suma de $9.900.000 a sociedad dueña de camioneta que sustraída desde los estacionamientos del terminal aéreo.
La sentencia sostiene que en la especie está demostrada la relación contractual entre los litigantes y su contenido; el relato expuesto por la actora al respecto no ha sido controvertido por la demandada, sin perjuicio de la calificación jurídica, como se dirá. Con las declaraciones de los propios litigantes y la pericia agregada a fojas 220 y siguientes, ha quedado también probada la pérdida del vehículo para cuya custodia fue entregado a la demandada.
La resolución agrega que la culpa, si es exigida, es presumida conforme al artículo 1547 inciso tercero del Código Civil; y, en todo caso, el deudor ha reconocido que en sus instalaciones para prestar el servicio que ofrecía carecía de dispositivos para identificar la placa patente de cada vehículo que entra y sale de su recinto, de modo que ha quedado lejos de probar su diligencia, como le está pedido en la regla citada; y, por lo demás, no hay vestigio probatorio de un caso fortuito, que eximiere de responsabilidad al deudor.
A continuación, señala que más aún, en cuanto al valor del vehículo -que es lo que será concedido, como se dirá- ni siquiera se trata de una auténtica indemnización sino es puramente el valor de la prestación, aquí consistente en la restitución de la cosa entregada para su custodia.
Añade que entonces, en el fondo está pidiendo el cumplimiento del contrato con indemnización; el cumplimiento implica que la camioneta le sea restituída; y como no está, la obligación debe serle cumplida por equivalencia, en lo que vale en dinero.
El fallo afirma que así, el fundamento de esta petición es el contrato, que aquí está acreditado, y no es necesario buscarlo en un elemento subjetivo (como la culpa), cuya necesidad pudiere ser discutida para una indemnización, no para el cumplimiento contractual por equivalencia.
Por último, concluye que debe tenerse presente que, conforme al artículo 2219 del Código Civil, cuando es entregada una cosa en depósito y es acordada una retribución que pagará el que la entrega, el pretendido contrato de depósito degenera en un arrendamiento de servicios; de modo que, conforme al artículo 1444 del mismo Código, la gratuidad es de la esencia del primero de los contratos nombrados. Correspondiendo al Tribunal la calificación, aquí se prescinde de la que los litigantes reiterada y pacíficamente fueron atribuyendo en el curso del proceso al convenio contraído.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 44.260-2017
RELACIONADO
*Juzgado Civil de Santiago condenó a supermercado por robo de vehículo desde estacionamiento…