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En fallo unánime.

Corte de Chillán revoca sobreseimiento de alcalde de Chillán viejo imputado por fraude al Fisco.

El Tribunal de alzada acogió la acción judicial y revocó la resolución impugnada, dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán, que decretó el sobreseimiento por considerar que los hechos investigados no son constitutivos de delito.

28 de marzo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Chillán acogió recurso de apelación y revocó la sentencia que decretó el sobreseimiento definitivo del alcalde de Chillán Viejo, Felipe Aylwin Lagos, y los funcionarios municipales Lya Cecilia González González y Ulises Aedo Valdés, imputados por el Ministerio Público como autores del delito de fraude al Fisco, ilícito que habrían perpetrado entre 2012 y 2013.
La sentencia sostiene que del mérito de los antecedentes existentes en la carpeta digital es dable indicar que el nivel de certeza en cuanto a que el hecho no es constitutivo de delito, no concurre en la especie, toda vez que la juez a quo sustenta su decisión en los dichos de los intervinientes, sin que se haya incorporado prueba testimonial o documental alguna. De lo dicho se concluye que será en el juicio oral en que mediante la incorporación de las citadas probanzas en que un tribunal colegiado, podrá adquirir la certeza en cuanto a si los hechos respecto de los cuales se ha presentado acusación, son constitutivos de delito.
La resolución agrega que resulta pertinente señalar que el pronunciamiento respecto al sobreseimiento definitivo de esta clase se desarrolla sin forma de juicio, esto es, en una audiencia de debate en la que -en rigor- no existe producción de prueba. De ahí que no esté dentro de las posibilidades del juez de garantía la extracción de datos, el procesamiento de información y la asignación de eficacia a los antecedentes reunidos durante la investigación, puesto que todo ello supondría una actividad de valoración probatoria que es propia de un juicio oral.
A continuación, el fallo señala que en cuanto a la causa del sobreseimiento establecida en el artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal, es dable indicar que y como ya se expuso a propósito de la causal del articulo 250 letra a), ha sido dictado en una audiencia en la que no existe producción de prueba, por lo que el juez a quo carece de las facultades valorar la información que aportan los intervinientes, y está impedido de asignarle eficacia probatoria a los antecedentes expuestos verbalmente por éstos, razón por la cual, es en el juicio oral en que se debe incorporar la prueba y determinar en base a dichos medios probatorios, la inocencia o culpabilidad de los acusados.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 82-2019

 

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