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A partir de una caso argentino.

Escriben: ¿Imprescriptibilidad de los delitos asociados a la corrupción?

Los hechos del caso se vinculan con la presunta administración infiel de los recursos de un organismo descentralizado de la administración pública nacional argentina.

17 de abril de 2019

El abogado penalista argentino Augusto Nicolás Garrido publicó recientemente un comentario sobre el fallo “Cossio, Ricardo J. A. y Otros s/Recurso de Casación” de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación, Argentgina.

En el documento se señala que en la sentencia aludida se estableció que en el pronunciamiento que analiza, la Sala consideró, por mayoría, que la acción penal originada en la comisión de graves delitos contra el Estado que impliquen enriquecimiento, no se encuentra limitada temporalmente por las normas comunes en materia de prescripción (arts. 59 incs. 3, 62, 67, y concordantes del Código Penal).

Enseguida adujo que, para así decidir, el Juez Gustavo Hornos, con la adhesión del Juez Geminiani, concluyó que el art. 36 5° párrafo de la Constitución Nacional (texto según la reforma de 1994) estableció la imprescriptibilidad de esa categoría de infracciones penales.

En opinión del autor, el tema no es del todo novedoso dado que, como se reconoció en el fallo, un pronunciamiento similar fue dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en 2016 y, también, el Juez Geminiani ya venía decidiendo, en solitario, desde 2014 -aunque con fundamentos bastante más amplios-, que corresponde la aplicación directa del art. 36 5° párrafo de la Constitución Nacional para resolver la cuestión.

Aduce entonces que la importancia del precedente radica, a su juicio, en que ahora fue dictado por un tribunal superior, muy prestigioso, y también, al tener en cuenta la trascendencia que ha tenido en la opinión pública y en el ámbito jurídico.

A continuación, afirma que el asunto reviste además interés desde múltiples aspectos: ¿realmente el art. 36 5° párrafo de la Constitución Nacional -texto 1994- admite una interpretación literal, sistemática y auténtica de este tenor?; ¿es posible, en su caso, aplicar la norma constitucional en forma directa? y ¿cómo se armoniza la interpretación del fallo con los derechos individuales que la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos aseguran a cualquier persona sometida a proceso, en especial, el de ser enjuiciada en un plazo razonable?

Posteriormente, manifiesta que el fallo analizado ha aplicado extensivamente y de modo contrario al principio pro homine la cláusula constitucional del art. 36 5° párrafo de la Constitución Nacional, en la medida que, cree, ninguna interpretación posible permite afirmar que la cláusula constitucional establece una excepción a las reglas comunes en materia de prescripción para esta clase de delitos.

De esa manera concluye que, de los debates de la Convención Constituyente, surge claro que no fue esa la intención de los convencionales que aprobaron la reforma. A pesar de ello, el fallo expone de modo claro y preciso la necesidad de que el orden jurídico prevea una respuesta eficaz contra el problema de la corrupción. En cualquier caso, la cuestión será resuelta por la Corte Suprema, con la particularidad que los jueces Maqueda y Rosatti fueron convencionales constituyentes y nadie mejor que ellos para interpretar la norma sancionada en 1994.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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