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Decreto N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

CGR determina que autoridad encargada de establecer procedimiento para evaluar efectividad de niveles fijados en norma de calidad primaria MP10 es el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente.

El dictamen señala que es el Ministerio de Salud el que mantiene un sistema de vigilancia epidemiológica y tiene las atribuciones y competencia técnica para determinar los efectos de la norma referida en la salud de la población.

19 de abril de 2019

Recientemente, la Contraloría General de la República ha señalado que en la letra a) del punto 1.3. del acápite II del Informe Final N° 906, de 2017, elaborado por la propia CGR al término de una auditoría al cumplimiento de las funciones de los organismos públicos competentes respecto de la contaminación por metales pesados en la ciudad de Antofagasta, quedó pendiente la emisión de un pronunciamiento jurídico que determine cuál es la autoridad encargada de establecer el procedimiento para evaluar la efectividad de los niveles fijados en la norma de calidad primaria para material particulado respirable MP10 -contenida en el decreto N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, en relación con los efectos crónicos en la salud de la población.
Lo anterior, luego de que se señalara que correspondería al Ministerio del Medio Ambiente implementar tal procedimiento, considerando que desde su creación por la ley N° 20.417 -con posterioridad a la aprobación de la mencionada norma ambiental-, es quien opera la red de monitoreo de la calidad del aire a nivel nacional y tiene atribuciones en materia de generación y recopilación de información técnica y científica para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental.
Al respecto, el órgano contralor recuerda que el artículo 70 de la ley N° 19.300, establece en su letra n), que corresponde especialmente al Ministerio del Medio Ambiente, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y/o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento. Asimismo, la letra t) de dicho precepto, dispone que compete a esa entidad generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
Luego, agrega que el anotado texto legal, en su artículo 32, inciso cuarto, que toda norma de calidad ambiental será revisada por el Ministerio del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento previsto para su dictación; y en su artículo 33, inciso primero, que aquel administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Por su parte, el ente contralor indica que conforme con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde a esta última cartera de Estado efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población, así como tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia.
Para tales efectos, hace presente que el decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud -reglamento orgánico de esta secretaría de Estado-, en su artículo 9°, le encarga a esa entidad estudiar, analizar y mantener actualizada la información sobre la materia, sus determinantes y tendencias, mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control. En tanto, su artículo 10, inciso segundo, señala que los sistemas de información que aquella implemente, abarcarán materias tales como morbilidad y mortalidad general y por causas específicas, y salud ambiental, entre otras.
Considerando lo anterior, la CGR advierte que, si bien el Ministerio del Medio Ambiente es el encargado de elaborar las normas de calidad ambiental y de gestionar su revisión, así como de administrar los programas de medición y control de la calidad del aire, es el Ministerio de Salud el que mantiene un sistema de vigilancia epidemiológica y tiene las atribuciones y competencia técnica para determinar los efectos de las referidas normas en la salud de la población.
Ahora bien, en este contexto, el dictamen hace presente que el artículo 14 del citado decreto N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señala que “Los Servicios de Salud, que el Ministerio de Salud determine, deberán establecer un procedimiento sistemático que permita evaluar, en períodos de 5 años, la efectividad de los niveles fijados en la presente norma en relación a la prevención de efectos crónicos en la salud de la población, priorizando aquellas zonas del país en que exista mayor concentración poblacional”.
Luego, el organismo de control expresa que, considerando que el procedimiento de que se trata tiene por finalidad conocer el aumento o disminución de ciertas enfermedades a raíz de las variables de contaminantes en un período determinado, mediante el sistema de vigilancia epidemiológica que, en definitiva, es el que permite cuantificar los efectos de la contaminación del aire en la salud de la población, compete al Ministerio de Salud su establecimiento.
Lo anterior sin perjuicio de la participación que le cabe al Ministerio del Medio Ambiente en la implementación del referido procedimiento, en virtud de sus atribuciones legales sobre la materia, y de conformidad con el principio de cooperación que debe informar el actuar de los organismos de la Administración, y el de coordinación.
Añade la CGR que el criterio expuesto se confirma la circunstancia de que el artículo 13 del decreto N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5, y que fue dictado con posterioridad a la creación de esa cartera de Estado, le encarga dicho procedimiento al Ministerio de Salud en conjunto con aquella.
En consecuencia, el órgano contralor concluye que corresponde al Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, establecer el procedimiento a que se refiere el mencionado artículo 14 del decreto N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo complementarse, en los términos anotados, el Informe Final N° 906, de 2017.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 9.756-19.

 

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