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Escriben: «Daños al consumidor. La valoración restrictiva de su culpa como eximente de responsabilidad del proveedor».

Se destaca que al principio protectorio y a la regla hermenéutica de interpretación a favor del consumidor, debe valorarse con criterio restrictivo la culpa del consumidor como factor que permite al proveedor eximirse de responsabilidad por daños.

21 de abril de 2019

Recientemente, la autora argentina Julieta B. Trivisonno publicó un análisis sobre el consumidor como víctima de daños en el marco de la relación de consumo, mediante un breve recorrido por algunas de las soluciones jurisprudenciales más relevantes en torno a la problemática.
En el documento, se comienza reflexionando sobre la culpa o el hecho del consumidor. Al respecto, señala que su valoración es restrictiva, señalando que no cualquier hecho que a él se le impute tenga carácter interruptivo del nexo causal, sino que será necesario que pueda equipararse a la configuración del caso fortuito externo. Es decir, que el hecho del consumidor deberá ser imprevisible, inevitable y ajeno al proveedor. De acuerdo con este último extremo, el hecho debe ser extraño al presunto responsable no sólo por producirse fuera de su esfera de actuación -por la cual deba responder, sino que también debe ser extraño al riesgo de la cosa o actividad desplegada.
Luego, se explica la valoración de la conducta del consumidor en el marco general de la obligación de seguridad, a través del rol de la jurisprudencia. En ese sentido, cita a la Corte Suprema de Argentina que en uno de sus fallos estimó que no corresponde pretenderse del consumidor un idéntico nivel de diligencia que aquel exigible a quien celebra un contrato comercial. Se realiza una interesante comparación entre la conducta esperable de un comerciante y de un consumidor en el marco de un contrato de transporte. Así, se observa que “Un comerciante exigiría a un colega una serie de pruebas y de información para celebrar un contrato de transporte de mercaderías valiosas, y si no lo hace, no podrá invocar su propia torpeza. En cambio, el usuario de un servicio de subterráneos, que sale del vagón rodeado de gente, sin poder ver siquiera el piso, apretujado y empujado hacia la salida, no puede desempeñar el mismo estándar de diligencia”. Esta comparación permite visibilizar en forma casi gráfica la necesidad de valorar la conducta del consumidor con una vara menos estricta, en tanto las circunstancias en que se desarrolla la relación de consumo modifican sustancialmente los niveles de diligencia razonablemente exigibles. Se tiene en cuenta la visión relacional o contextual que define a la relación de consumo. Ahondando en este razonamiento, la Corte agrega que “Sería contrario a las costumbres y hasta absurdo que antes de subir [el consumidor] exigiera información sobre las medidas de seguridad que tiene el vagón, o en los momentos previos al descenso interrogara al guarda, que tampoco suele estar presente, sobre los riesgos que existen en ese acto”.
Enseguida, la autora se explaya respecto a la valoración de la conducta del consumidor en el “uso impropio” del producto, señalando que, en el ámbito de la obligación de seguridad, se produce también una especial consideración de la conducta del consumidor en relación con el uso impropio del producto como generador de los daños por aquel padecidos. Aquí, parece ser que las circunstancias en las que el uso del producto se produce hacen tener al hecho del consumidor una mayor gravitación o incidencia en la afectación del nexo causal.
Finalmente, explica el recién presentado Anteproyecto de reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, que dedica el Título IV a la temática de los daños sufridos por los consumidores. Agrega que allí se contemplan las proyecciones propias que poseen las funciones preventivas, resarcitorias y punitivas de la responsabilidad en el marco del Derecho del Consumidor. Explicita que, en síntesis, los criterios adoptados por el Anteproyecto en esta materia: a) resultan respuestas jurídicas del todo afines al principio protectorio del consumidor como mandato constitucional; b) implican una perfecta integración en el sistema de Derecho Privado que propone el CCC teniendo en cuenta la especificidad de la relación de consumo; y c) tienen en cuenta y ponen en valor las líneas jurisprudenciales consolidadas en esta materia.
En conclusión, la autora señala que las líneas básicas del trabajo serían las siguientes: a) De acuerdo al principio protectorio y a la regla hermenéutica de interpretación a favor del consumidor, debe valorarse con criterio restrictivo la culpa del consumidor como factor que permite al proveedor eximirse de responsabilidad por daños; b) no cualquier hecho tiene aptitud interruptiva de la relación de causalidad, sino que debe tratarse de un comportamiento que pueda calificarse como culpa grave del consumidor y por lo tanto implique un rechazo a las precauciones más elementales o bien una temeridad activa, un esfuerzo por desafiar las reglas de seguridad; c) en presencia de hipervulnerabilidad, se acentúa el rigor del principio protectorio, debiendo primar una consideración aún más restrictiva de la conducta del consumidor.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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