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Escriben: «Ejercicio profesional organizado en forma de sociedades». Caso argentino.

Se estima que el problema principal es que el Fisco considera que las rentas, que obtienen los profesionales que pertenecen a un estudio profesional, son de tercera categoría.

5 de mayo de 2019

Recientemente, el autor argentino Carlos Froment publicó un análisis sobre el ejercicio profesional liberal ejercido dentro del esquema de una sociedad civil de profesionales o en una sociedad de hecho, compuesta por dos o más profesionales. La discusión básica es si estas rentas encuadran en la tercera categoría; o en cambio, deberían incluirse en las rentas de cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias.
En el documento, se comienza exponiendo respecto del concepto de empresario, definiéndolo como la persona física o sucesión indivisa, titular de un capital que, a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con intención de lucro la prestación habitual de servicios técnicos, científicos o profesionales, y organiza, dirige y solventa con ese fin, el trabajo remunerado y especializado de otras personas.
Enseguida, aduce que el problema principal radica en que la cuestión es que el Fisco considera que las rentas, que obtienen los profesionales que pertenecen a un estudio profesional, son de tercera categoría, aun cuando la actividad profesional no se complemente con ninguna explotación comercial. El autor considera que el Fisco está equivocado porque si el legislador hubiera querido gravar en la tercera categoría las rentas originadas por el ejercicio profesional a través de una organización empresarial, seguramente lo hubiera hecho, y, en consecuencia, no se puede presumir la falta de previsión del legislador.
Luego, destaca cierta jurisprudencia al respecto. Por ejemplo, el “Caso Fara”, en el que el Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A el 11-7-86, dictaminó: “Se considera empresa cuando la persona emprende una actividad económica organizada, mediante la utilización de elementos materiales y humanos, con el objeto de que el ente autónomo así creado revista un fin de producción o de cambio de bienes o servicios”.
Posteriormente, señala que no alcanzaría a los profesionales que integran la sociedad civil y/o el nombre que propone en el presente trabajo (Agrupación de Colaboración o Consorcio de Cooperación), para considerárselos involucrados en el delito de evasión tributaria (previsto en la Ley Nº 27.430). Considera que no hay posibilidad de ilícito y, por ende, no se reunirían las condiciones objetivas de punibilidad para alcanzar el delito de evasión, ya sea en su forma simple -art. 1- o bien agravada -art. 2-.
Sin embargo, expresa que, a título personal, por supuesto que sí, pero para ello, debería existir ardid o engaño al Fisco o alguna de las figuras relativas al delito de evasión previsional, pero nunca involucrando al resto de los colegas que los une en el estudio de profesionales. Es decir, una imputación penal no correspondería por una actividad que desarrolla una sociedad civil, sí a título personal, pero es una cuestión ajena al presente trabajo.
De ese modo, el autor concluye que el nuevo Código permite constituir sociedades de profesionales bajo la forma de Agrupación de Colaboración o de Consorcio de Cooperación, sin personería jurídica ni fiscal; y esta será una elección de parte de los profesionales asociados profesionalmente, para mantener sus ganancias en la cuarta categoría. Asimismo, expresa que solo a título personal, podría caber una responsabilidad penal, pero para ello, debería existir ardid o engaño al Fisco y/o alguna de las figuras relativas al delito de evasión previsional. Siendo ajenos el resto de los colegas que los une en el estudio de profesionales. En definitiva, remata indicando que una imputación penal no correspondería por una actividad que desarrolla una sociedad civil.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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