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Actos y conductas agresoras.

Juzgado laboral acoge demanda contra clínica por maltrato físico y síquico de funcionaria.

El Tribunal acogió la demanda presentada en contra de Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalizadas S.A. por el despido improcedente de demandante.

6 de mayo de 2019

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de tutela laboral presentada por tecnóloga médica en contra de la empresa Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalizadas S.A.
La sentencia sostiene que de conformidad a toda la prueba aportada por la parte denunciante ha quedado demostrado que efectivamente existen indicios suficientes, que efectivamente la trabajadora fue objeto de actos y conductas agresoras de su integridad tanto física y psíquica, por parte de personal de la demandada, toda vez que luego de los hechos denunciados ocurridos el día 4 de junio de 2018, la actora concurrió inmediatamente a constatar lesiones a la Clínica Alemana, al día siguiente concurrió no solo a la Inspección del Trabajo, sino además a Carabineros de Chile, a dejar la constancia y denuncia pertinente, demostrando una conducta totalmente coherente con aquella esperada de una persona que se ve enfrentada a una agresión física, en su lugar de trabajo. Asimismo, aparece de los antecedentes que la trabajadora recurrió a todas las instancias pertinentes a fin de obtener una solución y reparación a lo sucedido, incluso dirigió correo electrónico a RRHH poniendo en conocimiento de su empleador lo acontecido.
La resolución agrega que asimismo, ha quedado demostrado en autos que la investigación realizada por la demandada fue absolutamente insuficiente e ineficaz, pues se trató de una investigación poco acuciosa, no compartiendo esta sentenciadora lo afirmado por la demandada en su defensa, en el sentido que se trató de una investigación ‘acuciosa', la cual no se ajustó ni siquiera a su propio procedimiento establecido al efecto. Así se puede observar, que no se tomó declaración a otras personas que sí estuvieron en el lugar al momento de ocurrir los hechos, tal como lo es la funcionaria que sí estuvo presente, pues declaró como testigo en juicio. Tampoco se entrevistó a otro funcionario que también es indicado por una de las testigos que habría ayudado a la actora a sacar sus cosas. A su turno, tampoco recibió prueba alguna.
A continuación, el falo señal que unido a lo anterior, y estando en conocimiento la demandada respecto de lo sucedido y aun en el evento de no tener certeza de la ocurrencia de lo denunciado por la actora, no adoptó ninguna medida a fin de precaver o evitar cualquier conflicto posterior, o salvaguardar a la denunciante y fue así que, con fecha 23 de julio de 2018 la denunciante envía un nuevo correo electrónico a RRHH, esta vez poniendo en su conocimiento lo ocurrido el día 10 de julio de 2018, oportunidad en que regresando la actora de su licencia médica, quien además formaba parte del Comité Investigador, le habría impedido ingresar a su lugar de trabajo a la unidad de scanner, sacándola de su puesto de trabajo y enviándola a realizar un trabajo de índole administrativo. Respecto de este último hecho la demandada ninguna medida adoptó, a pesar de la contundente información y antecedentes médicos de los cuales ya tenían conocimiento no solo por las licencias médicas presentadas por la actora, sino también por toda la información que mantenían a raíz de la investigación que realizaba la ACHS, en cuanto a la calificación de los hechos sufridos por la actora de autos.
La resolución, añade que ha quedado demostrado que, la demandada, no cumplió con su deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a comprobar los hechos denunciados, sino que simplemente se conformó con que el organismo ACHS, descartara que se trataba de un accidente del trabajo, sin considerar el cúmulo de antecedentes clínicos de la trabajadora, los cuales apreciados de conformidad a los principios de la lógica y las máximas de experiencia, no permiten sino demostrar que efectivamente hubo una agresión, lo cual no admite ninguna justificación.
Afirma además que se hace presente, que esta sentenciadora ha considerado en este sentido la prueba documental aportada por ambas partes, la confesional y testimonial de ambas partes, sin siquiera hacerse cargo aun de la conversación de mensajería de whatsapp mantenida entre la actora y funcionaria demandada, incorporada como prueba nueva, que no viene sino a dejar en evidencia la efectividad de los hechos denunciados por la actora de autos. Lo anterior, teniendo en cuenta además la dificultad probatoria que asiste a la trabajadora de autos, al verse enfrentada a hechos ocurridos sin la presencia de tercero, como ocurrió en la especie.
Por tanto, la demandada deberá pagarle, las siguientes prestaciones:
a) $2.448.223 por indemnización sustitutiva de aviso previo.
b) $2.448.223 por indemnización por un año de servicio.
c) $734.466 por recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
d) $2.104.992 por 24.67 días de feriado calculado sobre su remuneración de $2.559.783.
e) $12.211.864 equivalente a ocho remuneraciones de conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo.
II.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que de conformidad al artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, la demandada deberá realizar una capacitación de a los menos tres horas, en día y horario hábil, dentro del plazo de un mes de ejecutoriada la sentencia, dirigidas a todo el personal que labore en el servicio de imagenología (rayos X y scanner), sobre respeto a las garantías fundamentales en el trabajo. Dicha capacitación será impartida por un funcionario de la Inspección del Trabajo, debiendo registrarse la asistencia de los participantes, con asistencia obligatoria. De lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo deberá levantar un acta y remitirla al tribunal en señal de cumplimiento.
IV.- Que además deberá publicarse en la intranet de la demandada por el lapso de un mes, a contar de la ejecutoriedad de la sentencia, la parte resolutiva de la presente sentencia, lo cual también será constatado por un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, dando cuenta al Tribunal.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.
V. Asimismo remítase copia a la Dirección del Trabajo".

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 1.211-2018

 

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