Noticias

Opinión.

Poder judicial y prensa: Recordando las reglas de juego.

Solo el control ejercido por los jueces parece viable, aunque por lo general, todo lo que implique control suele ser rechazado por los medios de comunicación.

7 de mayo de 2019

En una reciente publicación del medio español Confilegal se da a conocer el artículo “Poder judicial y prensa: Recordando las reglas de juego”.
Se sostiene que el tema planteado, como es obvio, tiene mucho que ver con las libertades de expresión e información, garantía de la existencia y formación de una opinión pública libre, que con la aprobación de la Constitución en 1978 motivó un enorme interés en la doctrina, con numerosas y valiosas monografías de juristas y periodistas.
También, se ejemplifica, en la jurisprudencia hubo sentencias valiosas, como la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986 (Ponente: D. Francisco Tomás y Valiente), probablemente uno de los principales precedentes en esta materia, en la que se aplicó el criterio de la ponderación para la resolución de posibles conflictos con otros derechos fundamentales, aunque salvaguardando siempre la posición especial de la libertad de expresión.
Otras sentencias resolvieron ciertos excesos verbales en los que habría incurrido un conocido periodista deportivo, como la sentencia 105/1990 (Ponente: D. Luis López Guerra), que le denegó el amparo.
Sentencia en la que se afirmó que sólo las expresiones injuriosas que están relacionadas con las ideas que se exponen y no resultan innecesarias, pueden quedar comprendidas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión; sentencia cuestionable, pues la razón de los excesos en que incurrió en este caso el periodista no era otra que la denuncia de una grave conducta cometida por un personaje público (percepción indebida de fondos públicos), debidamente contrastada y de innegable interés público; y como es obvio, las expresiones injuriosas, ex post, siempre son innecesarias.
Muy interesante también fue la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en aquellos años, como la sentencia de 21 de enero de 1988, recaída en el «caso Pacheco», en donde este Tribunal hizo referencia al efecto irradiante del derecho a la libertad de expresión, declarando que sus limitaciones han de ser interpretadas siempre de manera restrictiva.
En este caso, en el que el entonces alcalde de Jerez, Sr. Pacheco, condenado por desacato, había dicho que “la justicia es un cachondeo”, “que favorece a los ricos”, y “que ya se sabía qué resolución se iba a dictar (referida a la suspensión de la demolición de la ampliación de una vivienda del matrimonio Ortiz-Domecq”, el Tribunal Supremo sigue la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, y luego de referirse al contexto local y ambiental en que se produjeron aquellas expresiones, otorga el amparo.
A continuación, el texto recuerda que, la libertad de expresión, y su posible conflicto con otros derechos fundamentales, era un tema, sin duda, en aquellos primeros años de la democracia, de mucha actualidad.

EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN, CLAVE PARA LA FORMACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA

El texto arguye que la importancia de la información, de los medios de comunicación, como eje principal de la sociedad actual, hace tiempo que está fuera de toda duda.
Los ciudadanos demandan cada vez más información.
Y la información que ofrecen estos medios, y que acaso demandan los ciudadanos, al menos hoy en día, está frecuentemente referida a asuntos que son objeto de algún procedimiento judicial, principalmente de la jurisdicción penal: corrupción, violencia familiar y de género, asesinatos, homicidios, agresiones y abusos sexuales, son algunos de los hechos delictivos que diariamente aparecen en la prensa, especialmente en los medios audiovisuales, no conscientes muchas veces de los negativos efectos criminógenos que pueden llegar a tener ciertas noticias sobre tales hechos.
Los ciudadanos quieren información y los medios de comunicación desean obtenerla, y cuando se trata de asuntos de interés público, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información estará contribuyendo a la formación de opinión pública, fundamental en un Estado Democrático, gozando así de un carácter preferente frente a otros posibles intereses afectados.
De lo contrario, entrará en consideración la cláusula limitativa del apartado 4º del artículo 20 de la Constitución, pues ni la libertad de expresión ni ninguna otra libertad o derecho fundamental tienen un carácter absoluto.

ATAQUES A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 

Luego, se expone que los Jueces y Magistrados, que integran el Poder Judicial, están sometidos únicamente al imperio de la ley, pero es evidente que toda ley requiere de la interpretación para su adecuada aplicación, que puede generar en algunos casos críticas, e incluso cierta preocupación por el hecho de que los jueces puedan llegar a invadir la esfera del legislativo, con decisiones propias, no comprendidas por el texto legal aplicable.
Sólo a través de un buen aparato conceptual, con sus métodos de interpretación, sus conceptos y categorías dogmáticas – cuya enseñanza es una de las principales tareas en la docencia impartida en la Universidad– es posible aplicar la ley, pero en ningún caso el juez puede legislar cuando aplica el derecho y, además, ha de sustraerse de la posible influencia, que pudieran ejercer sobre sus decisiones, determinadas declaraciones o juicios paralelos de la prensa, porque los principios de independencia e imparcialidad, que constituyen la esencia del Poder Judicial y la garantía misma del Estado democrático de Derecho, así lo exige.
Pero antes de abordar esta cuestión de los juicios paralelos, el texto vuelve al tema de la crítica que se hace de determinadas resoluciones judiciales, a veces con el fin de atacarlas y deslegitimarlas, sin entrar a examinar sus fundamentos jurídicos.
En estos casos, lo que se percibe en ocasiones es un diálogo en el que los participantes hablan idiomas diferentes: el de los juristas, que no pueden sino centrarse en la ley a aplicar, y en los distintos elementos del aparato conceptual que permite su correcta aplicación; y sus ocasionales interlocutores, como los medios de comunicación, que a veces se expresan según la conveniencia político social de la decisión, algo que debe quedar extramuros de las decisiones que debemos adoptar los jueces.
La cuestión, se explica,  tiene que ver muchas veces con la dificultad de separar lo jurídico (aplicación del derecho), de lo político(creación del derecho), cuyos límites no siempre son fáciles de concretar, aunque  lo que no ofrece duda es que los jueces no pueden cubrir libremente las lagunas del sistema normativo, pero sí optar por una de las varias posibilidades interpretativas de la norma aplicable al caso, aunque el juez – insisto – no puede hacer nunca de legislador, y éste, lo mismo que el ejecutivo, ha de respetar la labor del juez.

LENGUAJE TÉCNICO 

Hay decisiones judiciales, se recuerda el asunto tan controvertido de “la manada”, que son rechazadas socialmente, que no se comprenden bien por los ciudadanos, que pueden causar perplejidad en la ciudadanía, pero hay que hacer, sin duda, los esfuerzos necesarios para lograr su comprensión, no siempre fácil, porque para ello hay que armonizar un diálogo entre quienes emplean un lenguaje técnicamente elaborado, esto es, los jueces, y quienes utilizan un lenguaje dominado frecuentemente por ciertos componentes emocionales del caso.
Muchas veces, para explicar bien la decisión al ciudadano, a la sociedad, hay que transformar el lenguaje jurídico en lenguaje común, de manera que la sociedad la pueda comprender, confiando así en sus jueces y tribunales.
Y no cabe duda que a esta tarea pueden contribuir los medios de comunicación, que no sólo deben guiarse por la oportunista conveniencia político social de la decisión, sino que deben hacer también un esfuerzo por examinar y comprender los fundamentos jurídicos de la misma.

JUICIOS PARALELOS

Enseguida, el texto dice que un fenómeno de especial trascendencia en el proceso penal es el de los «juicios paralelos», en el que, por un lado, se debe valorar siempre el hecho de vivir en una sociedad democrática, que está configurada por la expresión libre de opiniones, y, por otro lado, la necesidad de respetar la independencia e imparcialidad judicial.
«Juicios paralelos» que se pueden ver favorecidos en aquellos sistemas que no garantizan suficientemente la información sumarial durante la fase de investigación de los hechos.
En el caso español, el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limita a sancionar con multa a quienes revelen indebidamente el contenido del sumario, y el artículo 466 Código penal prevé un delito de revelación de actuaciones procesales declaradas secretas.
Habría que, se aconseja, reflexionar si es adecuado distinguir entre el secreto del sumario y las actuaciones declaradas secretas expresamente.
Hace ya tiempo (1866), se comenta, un procesalista francés, Faustin Hélie, advertía que «es más fácil formular una acusación que destruirla, como es más fácil abrir una herida que curarla».
Y es evidente que el clima social de condena de una persona puede influir en los jueces encargados de dictar sentencia, en su caso miembros de un jurado.
Un destacado autor alemán, Hassemer, advertía que “los medios de comunicación y la justicia penal nunca han coexistido armónicamente”,y es que, en verdad, los medios de comunicación, por un lado, deben informar sobre cuantos procesos puedan resultar de interés público, y la justicia penal, de otro lado, debe asegurar el respeto de derechos esenciales en el proceso, como el de defensa, la imparcialidad e independencia judicial y,  por supuesto, la presunción de inocencia.

CONSECUENCIAS DE UNA HIPOTÉTICA REGULACIÓN LEGAL

Luego el texto, plantea que no es difícil que una eventual regulación legal en esta materia, que pretenda limitar el ejercicio de la libertad de información, tenga el efecto no deseado de afectar al contenido esencial de dicho derecho, así como al derecho de recibir información que corresponde a todo ciudadano para poder formar su opinión.
Y desde luego la existencia de controles, sean previos, como la censura, o posteriores, como el secuestro de publicaciones y grabaciones, resultan altamente dudosos, propios más bien de Estados totalitarios.
Solo el control ejercido por los jueces parece viable, aunque por lo general, todo lo que implique control suele ser rechazado por los medios de comunicación.

¿No se puede hacer nada contra los juicios paralelos?

Además, se ejemplifica que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de diciembre de 2002 (asunto «Craxi c/ Italia») hizo interesantes declaraciones sobre los «juicios paralelos».
Básicamente, el demandante, Sr. Craxi, que murió cuando se encontraba fugitivo de la justicia italiana, tras haber sido condenado por varios casos de corrupción relacionados con la financiación ilegal del Partido Socialista italiano, había denunciado que su proceso se había desarrollado en un clima de hostilidad en la prensa, que es el que habría determinado su culpabilidad, incluso antes de que los jueces tomaran su decisión.
Frente a ello, el Tribunal opuso que es inevitable en una sociedad democrática que la prensa exprese comentarios a veces duros sobre un asunto sensible, que, como el del demandante, ponía en cuestión la moralidad de altos funcionarios y las relaciones entre el mundo político y el de los negocios.
Un aspecto que la sentencia, se puntualiza, destaca del caso concreto es el hecho de que éste había sido resuelto íntegramente por jueces profesionales, luego con experiencia, y con una formación que les permitía alejar toda sugestión exterior al proceso, sin que constara nada en el expediente que permitiera pensar que en la decisión del caso los jueces hubieran sido influenciados por las afirmaciones contenidas en la prensa.
El riesgo, pues, se afirma, de influencia de los «juicios paralelos», es mayor en los juzgadores que integran un Tribunal de jurados legos, que en los profesionales, bien conocedores, por su formación, de la trascendencia que en un proceso justo tiene el derecho a ser juzgado imparcialmente.
En la doctrina del Tribunal Supremo, fue la sentencia de 23 de abril de 1992 (la de la “colza”) (Ponente: D. Enrique Bacigalupo) la que se ocupó del significado procesal de los juicios paralelos sobre la culpabilidad del acusado.
Allí, se indica, se sostuvo que tales juicios sólo pueden entrar en consideración en la medida en que se haya demostrado su real influencia en los jueces y que ello se haya manifestado en una ponderación de la prueba evidentemente desviada.
Concretamente, se examinó la alegación basada en “las condiciones exteriores en las que se celebró el juicio” y su posible incidencia en la imparcialidad del Tribunal, declarando que “una impugnación como la alegada sólo podría ser aceptada si se demostrara que el Tribunal ha abandonado, como consecuencia de la opinión creada en torno al caso, las formas objetivas que corresponden a un Tribunal imparcial”.

EL CGPJ DEBE VELAR POR LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL 

Hay un aspecto que preocupa a los jueces: la necesidad de que el Consejo General del Poder Judicial cumpla su principal tarea, que es la de velar por la independencia del Poder Judicial, existiendo al respecto un único precepto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 14, queconcibe la posible perturbación del juez en su independencia desde un punto de vista puramente subjetivo (dice: “los jueces que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del CGPJ…”), perturbación que debería ser concebida objetivamente, es decir, no es el sentimiento del Juez lo que debe condicionar la posible acción defensiva del Consejo, sino la concurrencia de circunstancias precisas.
Además, la norma no dice nada sobre las posibles medidas de protección, que pudieran permitir hacer cesar el ataque que puede llegar a sufrir el juez como instrumento para poder orientar su decisión en el proceso en un determinado sentido.
Y, desde luego, la intervención del Ministerio Fiscal debería ser clave también en esta tarea de protección de la independencia judicial.

LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD 

No cabe duda que la búsqueda de la “verdad material” es la meta de todo periodista que se dedique a la investigación, o que publique una noticia. Y como no podía ser de otra manera, la Constitución reconoce el derecho a comunicar libremente información veraz, pues no es concebible que se protegiera un derecho a informar que amparara también la información falsa.
La meta de todo informador debe ser la obtención de informaciones veraces.
Pero lo cierto es que como lo advertía el juez Brennan en la sentencia New York Times vs. Sullivan, “los errores de hecho son inevitables en un debate libre”.  
De ahí que en nuestro país se haya impuesto el criterio de exigir un deber de comprobación, pudiendo quedar protegida la libertad, aun en el caso de que la noticia resulte falsa.
Esa búsqueda de la verdad también es la meta en todo proceso penal, y a tal tarea debe dedicarse la fase de instrucción. Ahora bien, que ello sea posible es otra cosa.
Y ello porque, por un lado, la verdad material pertenece al pasado, lo que hace imposible reproducirla fielmente en el proceso; sólo un “viaje en el tiempo”, a través del cual el juez pudiera ver y oír lo ocurrido, lo permitiría.
Ello significa que frecuentemente debemos conformarnos con obtener una verdad muy aproximada a la realidad de los hechos, al menos en lo jurídico penalmente relevante, muy cercana, pues, a la “verdad material” (“verdad forense o procesal”).
Por otro lado, la verdad no puede perseguirse y obtenerse “a cualquier precio”; sólo es posible en el marco de un proceso con las garantías propias de un Estado de Derecho.
Todas las diligencias de investigación tienen como único fin, se señala, averiguar los hechos y los eventuales responsables, pero sólo las pruebas válidamente obtenidas permiten desvirtuar la presunción de inocencia.
Si, se asevera, el fin del proceso pretendiera la búsqueda a toda costa de la “verdad material”, como ocurría en el viejo modelo procesal inquisitivo, que recurría incluso en muchos casos a la tortura, no habría posibilidad alguna de aceptar restricciones a la práctica de las pruebas, algo hoy absolutamente inaceptable.
Estas son, se concluye, en esencia, las “reglas del juego”, que constituyen una auténtica garantía para todo acusado, entre ellas los límites de la búsqueda de la verdad, porque por más que se habla mucho de la necesidad de protección de las víctimas, no hay mayor víctima que una persona acusada, bien en la prensa, bien en el proceso, de un delito que no ha cometido, luego inocente, hipótesis ésta que es, en realidad, la que debe tenerse siempre presente a la hora de comprender y valorar las garantías del proceso, porque incluso es más asumible el riesgo de que un culpable no sea penado, que el riesgo de condenar a un inocente.

 

RELACIONADOS
*Día mundial de la libertad de prensa: El derecho a la información, clave para consolidar la democracia…
*Moción propone que concursos para designar a los agregados culturales, de prensa y comerciales sean obligatorios…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *